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Código de Aguas Artículo 20 Provincia de Río Negro


Código de Aguas Río Negro
Artículo 20.

Podrán derivar el agua pública de los cauces y lechos; captar aguas subterráneas con destino al uso privado en sus respectivos predios o industrias; verter en los mismos efluentes domiciliarios, urbanos, agrícolas o industriales y, en general, efectuar cualquier uso especial de los bienes integrantes del dominio público hídrico:

a) Quienes obtengan concesión, autorización o permiso de la autoridad competente, de acuerdo con las normas establecidas por este Código y sus reglamentos.

b) Los que posean un título legítimo adquirido de conformidad con las disposiciones de las leyes provinciales vigentes en la materia, con anterioridad al presente o de leyes nacionales, que el Estado Provincial se encuentre obligado a respetar.

c) Los que hayan utilizado el agua o la fuerza hidráulica sin concesión, autorización o permiso previo con anterioridad a la fecha de sanción del presente Código.

En este caso el cupo de agua a utilizar será acordado en la siguiente proporción:

1) Agua para irrigación: En relación al cupo por hectárea que determine el Departamento Provincial de Aguas, multiplicado por la cantidad de hectáreas en explotación.

2) Agua para poblaciones: En la cantidad suficiente para el normal suministro de la población, conforme a las dotaciones que establezca el Departamento Provincial de Aguas.

3) Industrias y producción de energía: En la cantidad realmente utilizada, en forma tal que no se afecte el normal desenvolvimiento de la empresa y/o usina.

Los usuarios comprendidos en el inciso c) precedente solicitarán el reconocimiento de sus respectivos derechos, dentro del término de un (1) año de la promulgación de este Código, bajo pena de caducidad, se seguirá al efecto el trámite aplicable a las nuevas concesiones, autorizaciones o permisos, según corresponda y su reconocimiento no tendrá mayores efectos legales que aquéllos.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



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