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Ley del servicio penitenciario provincial Artículo 45 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Ley del servicio penitenciario provincial Mendoza
Artículo 45.

Revistará en disponibilidad el personal penitenciario que se encontrare:

1- A disposición de la Dirección a la espera de la asignación de destino. En caso de que durante esta disponibilidad pasare a retiro, conservará el derecho de acumular en su haber previsional los suplementos computables que le hubieren correspondido de acuerdo con la última función desempeñada. Esta disponibilidad no podrá exceder de noventa (90) días.

2-Con licencia especial por enfermedad o lesión causadas por actos de servicio, desde el momento en que se excedieren los tres (3) meses de licencia previstos en el inciso 3) del Artículo anterior y hasta completar los dos (2) años. Completado el plazo legal, y si persistieren las afecciones de la salud, se dispondrá la baja, sin perjuicio de los derechos previsionales que correspondieren.

Reintegrado a su servicio, agotado o no el término legal previsto, se establecerá, mediante junta médica, su aptitud para determinar la situación de revista que corresponda. El personal que padeciere otra afección por actos de servicio deberá ser pasado nuevamente a esta situación de revista.

3- En uso de licencia especial por enfermedad o lesión no causadas por actos de servicio, desde el momento que excedieran los tres (3) meses de Iicencia previstos en el inciso 3) del artículo anterior y hasta completar un año (1) en el caso de enfermedades psiquiátricas y dos (2) años en caso de otras patologías, vencido ese término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda. Si persistieren las afecciones de la salud deberá disponerse su baja, sin perjuicio de los derechos previsionales que correspondieren.

El personal que hubiera revistado en esta situación y siempre que hubiera agotado el Término legal previsto, no podrá revistar nuevamente en disponibilidad.



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