Juicio Por Jurados Artículo 27 Provincia de Catamarca
Juicio Por Jurados Catamarca
Artículo 27. Reglas para la Admisión de la Prueba
1) Admisibilidad: Los medios de prueba serán evaluados por el juez o la jueza a la luz de los criterios de relevancia, de confiabilidad y de no introducción de información prejuiciosa. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación.
Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio.
El juez o la jueza podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, la o el juez, con el acuerdo de todas las partes intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura.
El juez o la jueza pueden, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre las partes intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.
Cuando se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad, la defensa estará obligada a indicarla en esta audiencia preliminar a fin de permitir la prueba de refutación de la contraparte.
2) Criterios de exclusión y/o admisibilidad: La prueba sobre los hechos controvertidos propuesta por las partes será admitida, a menos que el juez o la jueza, luego de haberlas examinado y escuchar a las partes, estime fundadamente que se trata de prueba:
a) Manifiestamente impertinente;
b) Inadmisible;
c) Propuesta en términos contrarios a las normas de la prueba por ilegalidad o ser contraria a las garantías constitucionales;
d) Sobre hechos no controvertidos;
e) Superabundante o superflua, en cuyo caso podrá ordenar que se reduzca el número de pruebas ofrecidas para un mismo hecho.
A efectos de lo dispuesto en el punto a), se entenderá por prueba pertinente aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal prueba y que está acorde con las teorías del caso de las partes. También será prueba pertinente aquella que sirva para impugnar o reforzar la credibilidad de otro medio de prueba. Si el juez o la jueza tienen dudas sobre la pertinencia de la prueba, la declarará admisible.
A efectos de lo dispuesto en el punto b), la evidencia pertinente puede ser declarada inadmisible cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por cualquiera de estos factores:
1) riesgo de causar perjuicio indebido, 2) riesgo de causar confusión, 3) riesgo de causar desorientación al jurado, 4) dilación indebida de los procedimientos, 5) presentación innecesaria de prueba acumulativa.
3) Estipulaciones probatorias: En esta audiencia de preparación del juicio, las partes podrán acordar estipulaciones, que podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el juez o la jueza las autorizarán siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales y/o convencionales.
El juez o la jueza tendrá un rol activo en esta audiencia en intentar estipulaciones de las partes para agilizar el juicio.
Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente, y resuelvan en esta audiencia.
Provincia de Catamarca Artículo 27 Juicio Por Jurados
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta SalviatiOrlando Fernández
sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
shhhhhhhhhhhhhhhhh
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
Leer de nuevo
Ley de presupuesto provincial para el ejercicio fiscal año 2017 San Juan Artículo 27. Régimen de responsabilidad penal para niñas, niños y adolescentes Salta Artículo 20. Audiencia de debate Código Contravencional Río Negro Artículo 2. Aplicación subsidiaria del Código Penal Caja de Seguridad Social para los profesionales del arte de curar de la provincia Santa Fe Artículo 129. Caja de Seguridad Social para los profesionales del arte de curar de la provincia Santa Fe Artículo 85.Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios