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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 68 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 68. NOTIFICACIÓN A DOMICILIO Y POR CÉDULA

Serán notificadas siempre por cédula y en el domicilio real o legal que corresponda:

1) Deberán notificarse a domicilio real o legal o especial o social del litigante:

a) El emplazamiento para comparecer a estar a derecho y el traslado de la demanda;

b) La citación a comparendo y a audiencias; y c) las medidas precautorias, una vez cumplidas.

Excepcionalmente, cuando no se conozca el domicilio real del destinatario de la notificación, y a petición de la contraria, podrá ser notificado en el domicilio laboral que se denuncie, en cuyo caso la diligencia deberá ser cumplida en forma personal.

2) Se notificará al litigante en el domicilio electrónico constituido:

a) La citación a intentar conciliación, practicar reconocimientos de firmas y documentos.

b) La citación a comparecer a la audiencia inicial y a la audiencia final.

c) La sentencia.

d) Toda providencia que el Tribunal de la causa disponga expresamente notificar a domicilio o por cédula para mayor garantía de la defensa o mayor celeridad.

3) Serán notificadas en el domicilio procesal:

a) Todas las mencionadas en el inciso 2. b) El traslado de todo documento presentado por los litigantes y que pueda ser impugnado por su adversario.

c) Los autos de admisión de prueba y declaración de puro derecho.

d) Toda providencia que ponga el expediente a la oficina para conocimiento de las partes y para alegar.

e) Toda providencia que haga saber la presentación de dictámenes periciales e informes contables, designación de martilleros, fecha de remate y aquellas que den cuenta de subastas fracasadas y realizadas.

f) Los autos o providencias que por disposición expresa de la ley deban notificarse a domicilio.

g) Toda resolución que fije audiencia y autos dictados de oficio.

h) Toda providencia que ordene regir un término suspendido.

i) La primera providencia que recaiga luego de que el expediente haya sido paralizado a los términos del Art. 59 inc. I de este Código.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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