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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 51 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 51.

A) FORMA DE LAS ACTAS.

I.- En las actas de las audiencias se aplicarán las mismas disposiciones contenidas en el Art. 50, salvo el resumen, y serán encabezadas con el lugar y fecha completa, funcionarios, litigantes y auxiliares que comparecen, quienes debieron hacerlo y no lo hicieron y el objeto de la audiencia.

II.- Se asentarán las exposiciones, salvo los alegatos, con la mayor fidelidad, en cuanto sea pertinente y las disposiciones y resoluciones tomadas en el acto por el Juez o Tribunal.

III.- Serán firmadas por el Juez o por el Mediador o funcionario conciliador, y autorizadas por el Secretario, quien suscribirá todas las hojas si fuera soporte papel o el documento electrónico en su caso.

IV.- Las audiencias serán documentadas y quedarán registradas por medio de soporte papel o tecnológico disponible según lo que establezca la reglamentación. El método utilizado deberá permitir extraer copia para el caso que las partes lo soliciten o para su consulta en otros procesos.

V.- Los Tribunales de Alzada tendrán a su disposición los elementos donde conste la reproducción de la documentación, videoconferencias o de las audiencias inicial y final dentro del plazo previsto en el inc. I del Art. 135 de este Código. Podrá disponerse por acordada otras formas de integración y/o remisión de actos procesales recibidos oralmente que permita igual finalidad.

B) AUDIENCIAS.

I.- Las audiencias serán públicas, salvo que el Tribunal por razones fundadas disponga lo contrario.

II.- Las audiencias serán fijadas con una anticipación no menor de cinco (5) días, sin perjuicio de los casos que este Código disponga un plazo inferior. Excepcionalmente y por razones fundadas el Juez o Tribunal podrá utilizar esta misma facultad.

III.- Toda suspensión de audiencia determinará la fecha de su reanudación, la que no podrá exceder el término de cinco (5) días, debiendo notificarse a los interesados presentes, salvo que resultare imposible.

IV.- Toda convocatoria a audiencia debidamente notificada se considerará hecha bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

V.- Comenzarán al horario establecido con una tolerancia máxima de quince (15) minutos.

VI.- Toda audiencia será tomada por el Juez o Tribunal, funcionario o mediador, según corresponda, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional, con las excepciones establecidas en el presente Código.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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