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Tribunal de Cuentas Artículo 23 Provincia de Córdoba


Tribunal de Cuentas Córdoba
Artículo 23.

A los fines del cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas tiene las siguientes facultades:

a) DE ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN:

1) Remitir al Poder Ejecutivo Provincial dentro de los plazos que determine la Ley N° 10835 -de Administración Financiera y Control del Sector Público No Financiero de la Provincia, o la que en el futuro la reemplace, su presupuesto anual, el que, aceptado o rechazado, total o parcialmente, debe elevarse en su original, conjuntamente con los antecedentes del Proyecto de Presupuesto al Poder Legislativo de la Provincia;

2) Disponer y aprobar sus gastos con arreglo a lo que establecen las disposiciones legales vigentes, las que se incorporarán a las Cuentas de Inversión;

3) Designar, promover y remover al personal de su dependencia y efectuar contrataciones de conformidad con las normas vigentes;

4) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla al Poder Legislativo para su consideración, y 5) Dictar su propio reglamento.

b) DE CONTROL:

A) Antecedentes e informes:

1) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el cumplimiento de su cometido, y exigir la presentación de libros, expedientes y documentos de los organismos provinciales;

2) Requerir en forma directa, informes o dictámenes de los asesores y técnicos de la Provincia, siguiendo la vía jerárquica institucional correspondiente, y 3) Requerir informes de la Contaduría General de la Provincia de Córdoba, cuando lo estime necesario, sobre el desarrollo y registro de las operaciones financiero-patrimoniales.

B) Rendición de cuentas: requerir con carácter conminatorio la rendición de cuentas y fijar plazo perentorio de presentación, a los que teniendo obligación de hacerlo fueran remisos o morosos;

C) Intervención preventiva. Ineficacia del acto: ningún acto administrativo sujeto a registro y visación del Tribunal de Cuentas puede ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, notificado ni cumplido con eficacia, si no se han llenado previamente estos requisitos. Excepcionalmente, los actos administrativos que por razones de necesidad debidamente justificada requieran tener inicio de ejecución con anterioridad a la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas, tendrán eficacia una vez visados desde la fecha del acto, si de ello no resulta perjuicio a terceros y/o a los intereses del Estado.

D) Observación: en caso de observación total o parcial del Tribunal de Cuentas a un decreto o resolución, el expediente respectivo debe volver al organismo de origen dándose a publicidad la observación y sus fundamentos jurídicos;

E) Insistencia: observado el decreto o resolución pertinente el Poder Ejecutivo Provincial, en Acuerdo de Ministros, puede insistir en su cumplimiento, bajo su exclusiva responsabilidad.

En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial la insistencia será dispuesta por el Presidente de la Legislatura o por el Tribunal Superior de Justicia.

En caso de insistencia, el Tribunal de Cuentas debe expedirse de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 21 inciso b) de esta Ley. Vencido dicho plazo, sin su pronunciamiento, el acto se considera visado sin más trámite.

En el supuesto de mantenerse la observación, el Tribunal de Cuentas registrará el mismo y pondrá a disposición de la Legislatura los antecedentes del caso en el término de quince (15) días.

F) Causales de observación: las observaciones sólo pueden fundarse en razones de juridicidad. No pueden evaluarse o ponderarse en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, que solo incumben constitucionalmente a quienes tienen a su cargo el ejercicio de la administración activa;

G) Delegaciones: establecer delegaciones integradas con personal de su dependencia para el cumplimiento de sus funciones y cuando lo estime conveniente, en la sede administrativa de los entes sometidos a su contralor;

H) Comprobaciones y verificaciones: constituirse en cualquier ente sujeto a su contralor para efectuar comprobaciones y verificaciones o recabar los informes que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, cuando así lo disponga la Legislatura con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros;

I) Auditorías - Investigaciones: realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses. Efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura las que serán canalizadas por su Presidencia, y J) Transgresiones: poner en conocimiento de la autoridad competente, cuando lo estime necesario, las transgresiones a las normas que rijan la gestión financiero-patrimonial, aunque de ellas no se deriven daños para la hacienda pública.

c) DE SANCIÓN: aplicar multas de hasta el veinte por ciento (20%) del sueldo nominal mensual del cargo de Secretario de Fiscalización del Tribunal de Cuentas en los siguientes casos:

1) Por transgresiones de carácter formal a disposiciones legales o reglamentarias referidas a la administración de fondos públicos, o por incumplimiento a las instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta;

2) Por morosidad en la presentación de rendiciones de cuentas, una vez vencido el término del emplazamiento, y 3) Por falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones.

Cuando la sanción se aplique a personal de la Administración Pública Provincial, será puesta en conocimiento del superior jerárquico del agente sancionado y no obstará los procedimientos de Rendición de Cuentas y de Determinación Administrativa de Responsabilidad que pudieren corresponder.

La multa será dispuesta mediante resolución fundada observándose en su ejecución el procedimiento previsto en el Capítulo X de esta Ley.

d) DE EXAMEN DE CUENTAS Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD:

1) Procedimiento Administrativo de Rendición de Cuentas: examinar y decidir en el Procedimiento de Rendición de Cuentas;

2) Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad: traer al Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad a cualquier estipendiario de la Provincia, en los casos taxativamente previstos por esta Ley, salvo a los miembros del Poder Legislativo y autoridades mencionadas en los artículos 112 y 144, inciso 9) de la Constitución Provincial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de esta Ley, y 3) Intervención en Sumarios: tomar conocimiento e intervenir, si lo considera necesario, en todo sumario administrativo que se inicie, por cualquier causa, contra agentes de la administración, responsables de rendiciones de cuentas o que manejen valores o fondos, exclusivamente en salvaguardia de intereses fiscales que pudieran estar afectados. A ese fin, es obligación de las autoridades competentes informar de inmediato al Tribunal de Cuentas de todo sumario administrativo que se inicie con las calidades antes señaladas.



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Buenos días, que significa esto: cambio de estado de expediented

Llamamiento de autos a sentencia - art 483 cpccn

Y movimiento en letra? Gracias



Buen dÍa. Me retuvieron el auto en florencio varela por circular con RTO y no con VTV. Estám su derecho de hacer eso?



Mal llamada "rendición de cuentas". Esta es por proceso judicial. Lo que hace el administrador es un informe de su gestión. A las cosas, por su nombre. Es más fácil así. Me parece.



Buenas, soy perito de oficio. Es posible que en la sentencia descuenten en el honorarios, el adelanto de gastos solicitados.



La junta médica me da el alta teniendo estudios medicos que corroboran mi condición médica. Discopatias cervicales y lumbares. Que debo hacer?



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