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Ley orgánica del Poder Judicial Artículo 47 Provincia de Buenos Aires


Ley orgánica del Poder Judicial Buenos Aires
Artículo 47.

Si en las Cámaras Departamentales del interior alguno de los Jueces no concurriese al acuerdo, cualquiera que fuere la causa de su inasistencia, los otros dos miembros del tribunal procederá a resolver las cuestiones traídas al acuerdo, siempre que hubiere conformidad de opiniones.

En los casos en que existiera desacuerdo se diferirá su solución para el próximo acuerdo y si a éste tampoco concurriera el Juez que faltó al anterior, se procederá a reemplazarlo de oficio y sin más trámite en la forma determinada en esta ley para los casos de impedimento, quedando desde ese momento definitivamente constituido el Tribunal con el Juez integrante.



Provincia de Buenos Aires Artículo 47 Ley orgánica del Poder Judicial
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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