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Ley orgánica de municipalidades Artículo 46 Provincia de Mendoza


Ley orgánica de municipalidades Mendoza
Artículo 46. JUICIO DE LA ELECCION POR MINORIAS

Cuando no se consiga quorum después de tres citaciones especiales hechas con intervalo de cuarenta y ocho horas cada una, o en los casos que por renovación u otra causa, no exista en ejercicio el número necesario de miembros para hacer quorum, la minoría existente o concurrente bastará para juzgar de la validez de las elecciones y calidad de los electos, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de si misma, pero sólo hasta poderse constituir en mayoría.

La minoría, desde la primera citación, podrá aplicar la pena de cien pesos de multa a los inasistentes sin justa causa.

En los casos de elección conjunta de todos los concejales, los electos podrán considerar las elecciones y los diplomas, no pudiendo votar en el propio.



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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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