Ley Impositiva año 2024 Artículo 22 Provincia de Córdoba
Ley Impositiva año 2024 Córdoba
Artículo 22.
Las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional N° 21526 -de Entidades Financieras-, tributarán a la alícuota especial del Cinco por Ciento (5,00%) por todos los ingresos que las mismas obtengan en el desarrollo de sus actividades, excepto para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, los que quedan alcanzados a la alícuota del Cero por Ciento (0,00%).Lo expuesto precedentemente resulta de aplicación para los fideicomisos financieros que determinen su base imponible según las disposiciones a que hace referencia el artículo 218 del Código Tributario Provincial. La alícuota del Cero por Ciento (0,00%) prevista en el primer párrafo de este artículo también resultará de aplicación para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, otorgados por el Fondo Fiduciario Público ProCreAr en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 902/2012 del Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones del presente artículo resultan de aplicación independientemente de las distintas alícuotas que para cada una de las actividades desarrolladas por las entidades financieras se encuentren codificadas en el Anexo I de la presente Ley.
Provincia de Córdoba Artículo 22 Ley Impositiva año 2024
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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