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Ley Impositiva año 2015 Artículo 110 Provincia de Córdoba


Ley Impositiva año 2015 Córdoba
Artículo 110.

La Tasa de Justicia será abonada por quien iniciare las actuaciones, salvo el caso de demandas laborales en las cuales será abonada por quien resulte condenado en costas, en las siguientes oportunidades: 1.- En el caso de los puntos 2.-, 3.-, 4.-, 7.-, 10.-, 11.-, 12.-, 13.- y 15.- del artículo 103 y en los artículos 105, 106, 107 y 108 de la presente Ley, al iniciarse el juicio, ampliar la demanda, reconvenir, promover el incidente, solicitar la medida cautelar o al momento de la disolución de la sociedad conyugal, según corresponda. En el caso del punto 14.- del artículo 103 de la presente Ley se abonará una tasa mínima en Pesos ($) equivalente al valor de Cuatro (4) Jus al solicitarse el servicio, y el resto de forma previa al dictado de la resolución que liquida los bienes de la sociedad conyugal. En caso de surgir nuevos bienes con posterioridad a esa resolución, en el momento de su denuncia y adjudicación. En la constitución en parte civil en sede penal y en las demandas promovidas por personas de existencia física por cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual se abonará, al momento de interponer la demanda, el importe máximo provisorio en Pesos ($) equivalente al valor de uno coma cincuenta (1,50) Jus. La diferencia que pudiera resultar será abonada de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o a lo expresado por las partes en la transacción, sólo en lo que respecta a capital e intereses. En caso de desistimiento el actor abonará la diferencia sobre el monto de la demanda. Lo establecido en los dos párrafos precedentes será de aplicación, respecto al aporte contemplado en el primer párrafo del artículo 17, inc. a), de la Ley No 6468 -T.O. por Ley No 8404-, únicamente en los dos supuestos previstos. 2.- En el caso del punto 5.- del artículo 103 de la presente Ley se abonará una tasa mínima en Pesos ($) equivalente al valor de uno coma cincuenta (1,50) Jus al requerirse el servicio y el resto a la fecha de solicitarse la aprobación de las operaciones de inventario, avalúo o denuncia y adjudicación de bienes, en su caso. 3.- En el caso del punto 8.- del artículo 103 de la presente Ley, antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes de la liquidación. El Síndico, en las quiebras, debe liquidar la Tasa de Justicia bajo el control del actuario antes de proyectar el estado de distribución de fondos. En los casos de concursos preventivos se debe intimar el pago en el acto de homologación del acuerdo. En caso de acuerdo resolutorio o avenimiento, al notificarse el auto de homologación del acuerdo. En los concursos especiales, al requerirse el servicio. 4.- En el caso del punto 9.- del artículo 103 de la presente Ley, se debe intimar el pago en la sentencia o en el momento de la homologación del acuerdo arribado por las partes. En caso de desistimiento, en forma previa a su resolución. 5.- En el caso del punto 18.- del artículo 103 de esta Ley se debe intimar el pago en la resolución definitiva. 6.- En el caso del punto 19.- del artículo 103 de la presente Ley se debe intimar el pago en la resolución que suspende la realización del juicio. La Tasa de Justicia será abonada en las oportunidades mencionadas sin posibilidad de solicitar su diferimiento, ni aun en el caso de constitución de fianza. En el caso en que el diferimiento esté expresamente previsto por ley, se debe abonar junto con la Tasa de Justicia el interés compensatorio que fije el Tribunal Superior de Justicia. La omisión en el pago generará los intereses moratorios establecidos por el Tribunal Superior de Justicia para las deudas en concepto de Tasa de Justicia. En ningún caso se podrá ordenar la cancelación de las medidas cautelares sin la acreditación del pago de la Tasa de Justicia o la certificación de la existencia de la deuda.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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