< Ley de Protección Integral e Igualdad de Oportunidades y Equidad de Género

Ley de Protección Integral e Igualdad de Oportunidades y Equidad de Género Artículo 53 Provincia del Chubut


Ley de Protección Integral e Igualdad de Oportunidades y Equidad de Género Chubut
Artículo 53. Intervención Judicial Competente



1) Recibida las actuaciones judiciales remitidas, la autoridad Jurisdiccional competente deberá notificar al denunciado, de la iniciación del proceso, de las medidas adoptadas y de los medios de prueba ordenados, garantizando el debido proceso y la defensa en juicio.

2) La notificación referida en el inciso anterior se realizará de manera fehaciente, de inmediato, pudiendo solicitar el auxilio de la autoridad policial correspondiente al domicilio del denunciado.

3) En el caso de no contar con informes técnicos elaborados por el organismo o los profesionales especializados, deberá requerir que el equipo técnico interdisciplinario, analice el contexto de la Violencia de Género y desarrolle criterios de interseccionalidad, efectúe una evaluación de riesgo a efectos de determinar los daños sufridos por la víctima, conozca la situación de violencia familiar planteada, de peligro y el medio social y ambiental de la familia, debiendo expedirse acerca de los recursos personales, familiares y comunitarios con los que la víctima cuenta y sugerir las medidas protectorias adecuadas. Las conclusiones de dichos equipos no serán vinculantes para la autoridad judicial, pero éstos deberán fundar su apartamiento de aquellas, bajo pena de nulidad.

4) Para el caso de localidades del interior, dichos informes podrán suplirse por personal municipal del área social y/o de salud.

5) Al momento de emitir las medidas de protección y/ o durante la sustanciación del proceso, se deberá tener en cuenta la presunción en contra del autor, y deberá analizar especialmente, la no concesión de derechos de visita en contra de la voluntad de NNA. Se deberá analizar, con intervención de la asesoría de familia, la concesión de la visita supervisada, habiendo transcurrido un plazo razonable, desde el acto de violencia y que el autor de los actos violentos ha cesado de utilizar cualquier forma de violencia y está participando en un programa y/o terapia respectiva a la problemática.

6) Asimismo, se deberá analizar especialmente, la no concesión de derechos de visita en contra de la voluntad de NNyA.

7) La autoridad jurisdiccional, podrá adoptar una o varias de las medidas protectorias que se enuncian en los artículos 48° y 56° de la presente Ley y las que crean aplicables conforme la Ley III N° 21, aún sin contar con los informes técnicos antes enunciados.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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