< Creación del Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles

Creación del Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles Artículo 34 Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Creación del Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles Ciudad de Buenos Aires
Artículo 34. Deber de Colaboración

Todas las autoridades, funcionarios y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas cuya actividad se encuentre vinculada a los centros de detención, que ingresen dentro de la órbita de competencia del Comité para la Prevención de la Tortura la Ciudad de Buenos Aires, sin distinción de rango o jerarquía, ni excusa en órdenes de sus superiores, colaborarán con carácter obligatorio, urgente y de manera inmediata al mismo, para su pleno funcionamiento y la consecución de los fines previstos en la presente ley. A estos efectos los organismos e instituciones harán conocer a sus funcionarios esta obligación.

La negativa u omisión a esta obligación podrá ser considerada por el Comité para la Prevención de la Tortura la Ciudad de Buenos Aires como una obstrucción al cumplimiento de sus obligaciones, quedando habilitada la promoción de una vía judicial directa y expedita, sea de carácter individual o colectivo. Cláusula Transitoria Primera. El plazo de los mandatos de los miembros del Comité en su primera integración, comenzará a contarse desde el día en que se complete la misma y se extenderá por cuatro (4) años. La primer conformación sorteará el orden para la renovación parcial.

Cláusula Transitoria Segunda. Para la aplicación de la presente Ley, téngase en cuenta lo dispuesto por la Ley 5235 aprobatoria del Convenio entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". Incorpórense progresivamente las dependencias transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los alcances de la presente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.



Ciudad Autónoma de Buenos Aires Artículo 34 Creación del Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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