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Constitución Artículo 154 Provincia de San Juan


Constitución San Juan
Artículo 154. VALIDEZ DE TITULOS - REMOCION

La Cámara de Diputados es el único juez de la validez de la elección, título, correcciones, remoción y exclusión de sus miembros, puede, con dos tercios de los votos presentes, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física, psíquica, legal o moral sobreviniente a su incorporación y hasta excluirlos de su seno. En todos estos casos debe asegurarse al legislador su derecho de defensa. Las sesiones en que se trate la remoción de un legislador son públicas si este no solicitare lo contrario. Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren a sus cargos los Diputados, bastará la simple mayoría de los votos de los presentes

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.



en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.



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