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Constitución Artículo 167 Provincia de Corrientes


Constitución Corrientes
Artículo 167.

Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se le dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de trámite.



Provincia de Corrientes Artículo 167 Constitución 13 de Junio de 2007
Artículo 1 ...165 166 167 168 169 ...239
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ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?



Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.



Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???



buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?




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