Constitución Artículo 151 Provincia de Buenos Aires
Constitución Buenos Aires
Artículo 151.
En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.
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Los comentarios de los usuarios
Victor Irala
13/09/21 22:11:04
buenas noches no pude votar soy extranjero me desgarre los gemelos de la pierna derecha tengo que declñararlo?
La última vez era editado: 13/09/21 22:11:26
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