< Código Rural

Código Rural Artículo 77 Provincia de Buenos Aires


Código Rural Buenos Aires
Artículo 77.

El adjudicatario con promesa de venta tendrá las siguientes obligaciones: a) Efectuar los pagos correspondientes en la forma estipulada; b) Residir verdadera y permanentemente en el lote con su familia y explotarlo directamente en forma racional; c) Construir su vivienda de acuerdo con las condiciones y en el plazo que se establezca; d) No ceder, ni arrendar total o parcialmente el lote; e) Conservar en buen estado las mejoras existentes en el lote; f) Cumplir las normas generales de explotación que impartan para cada colonia.



Provincia de Buenos Aires Artículo 77 Código Rural
Artículo 1 ...75 76 77 78 79 ...412
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse