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Código Procesal Penal Artículo 106 Provincia de Mendoza


Código Procesal Penal Mendoza
Artículo 106. Facultades y Deberes

El querellante particular podra actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad Penal del imputado en la forma que dispone este Código.

La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.

en caso de sobreseimiento o absolución podra ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.

En los casos que se resuelvan conforme al art. 26, podra intervenir, sin facultad de recurrir.

(Conc. Art. 94 C.P.P. Cba; Art. 80 C.P.P. C. Rica)



Provincia de Mendoza Artículo 106 Código Procesal Penal de Mendoza LEY 6.730, 30 de Noviembre de 1999
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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?



ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?



Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.



Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???



buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?



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