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Código Procesal de Familia Artículo 140 Provincia de Río Negro


Código Procesal de Familia Río Negro
Artículo 140. Celeridad

Presentada la acción el órgano jurisdiccional interviniente debe en forma inmediata analizar los términos de la misma y adoptar las medidas que entienda pertinentes:

a) Fijar una audiencia en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.

b) Solicitar informes, diagnósticos, evaluación de riesgo, certificados médicos, antecedentes policiales y penales, realización de pericias o cualquier otra medida que crea conveniente a los efectos de garantizar la protección de las personas víctimas de violencia. Para ello la judicatura puede convocar a profesionales que acrediten formación técnica en materia de violencia familiar, pertenecientes a entidades gubernamentales y no gubernamentales.

c) Establecer de oficio o a pedido de parte en forma urgente e inaudita parte las medidas protectorias previstas en este título en aquellos casos que sean necesarias teniendo en cuenta la gravedad o reiteración de los hechos de violencia o si hubiere situación de riesgo para la vida, la salud o los bienes de las personas involucradas.

d) Dar traslado abreviado de las pretensiones formuladas por la persona denunciante.

Las medidas de los incisos a), b) y d) son inimpugnables.

En los casos en que intervengan los Juzgados de Paz, deben poner en conocimiento del Juzgado de Familia competente, en forma inmediata, las actuaciones que se llevan a cabo en dicho procedimiento y las medidas adoptadas a los fines de su ratificación o sustitución.

Para ello utilizan los medios digitales o telemáticos con que cuentan.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



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