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Código Procesal de Familia Artículo 10 Provincia de Río Negro


Código Procesal de Familia Río Negro
Artículo 10. Reglas de competencia territorial

La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por la parte demandada.

Es juzgado competente:

a) En las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los cónyuges en el divorcio por presentación conjunta.

b) En los procesos de separación judicial de bienes, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la parte actora.

c) En los procesos de liquidación del régimen de bienes en el matrimonio, el que intervino en la causal de extinción del régimen patrimonial.

d) En las acciones derivadas de las uniones convivenciales, el del último domicilio común o el de la parte demandada a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial si la presentación es conjunta.

e) En las acciones de guarda, cuidado personal y régimen de comunicación, y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en la que se decidan de modo principal derechos de niñas, niños y adolescentes, el del lugar que corresponda a su centro de vida. En caso de modificación del centro de vida, aun cuando hubiere recaído sentencia, se remite el proceso al juzgado competente por la materia de la jurisdicción territorial que corresponda a dicho lugar.

f) En las acciones por alimentos, el juzgado del lugar correspondiente al centro de vida del alimentado o alimentada. Si la acción se promueve entre cónyuges, el del último domicilio conyugal, o el del domicilio o residencia habitual de la parte demandada, o el que haya entendido en la disolución del vínculo. Si la acción se promueve entre convivientes, el de su residencia habitual.

g) En las acciones de filiación, excepto que la parte actora sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juzgado del domicilio de la parte demandada.

h) En las acciones derivadas de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, a elección de la parte actora, el del centro de vida, el del domicilio de quien lo reclama, o el del centro de salud que intervino.

i) En las acciones derivadas de la filiación adoptiva:

1. En la declaración de situación de adoptabilidad y otorgamiento de guarda con fines de adopción, el del centro de vida del niño, niña o adolescente. Para el caso que se desconozca dicho lugar, el del que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales, o en su defecto, el del lugar en que se encuentre el niño, niña o adolescente al momento de la interposición.

2. En el juicio de adopción, el que declaró la situación de adoptabilidad y otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de quienes adopten, el del centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.

j) En las acciones de determinación de la capacidad, el juzgado del centro de vida de la persona en cuyo beneficio se inicia el proceso, o el de su residencia actual o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso. En virtud del principio de inmediación, debe prevalecer la competencia del juzgado del lugar de internación.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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