Código Procesal Civil y Comercial Artículo 14 Provincia de Tucumán
Código Procesal Civil y Comercial Tucumán
Artículo 14. SIN EXPRESIÓN DE CAUSA
Las partes podrán recusar a los jueces de primera instancia sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad hasta cinco (5) días después de entablada la demanda, pero siempre antes de que se dicte la primera providencia; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, de oponer excepciones en el juicio ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliera esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.
Cuando la Corte Suprema conociera en instancia originaria, sólo podrá ser recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los párrafos precedentes.
También podrán hacerlo sólo con uno de los vocales de la cámara o Corte Suprema, cuando éstas conocieran por vía de recurso, dentro del tercer día de la notificación de la primera providencia que se dicte.
Los jueces nuevos podrán ser recusados de esta manera dentro de los tres (3) días del acto de su juramento. Si en este momento, la causa pendiera de apelación, su recusación se hará en el primer escrito que se les presente luego de haber sido devuelta la jurisdicción.
De ese derecho puede usarse una sola vez en cada instancia, por una sola parte y no por cada litigante en caso de intereses conjuntos.
Provincia de Tucumán Artículo 14 Código Procesal Civil y Comercial
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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