< Código Procesal Civil y Comercial

Código Procesal Civil y Comercial Artículo 215 Provincia de La Pampa


Código Procesal Civil y Comercial La Pampa
Artículo 215. FACULTADES DEL INTERVENTOR

El interventor tendrá las siguientes facultades: 1°) Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo. 2°) Comprobar las entradas y gastos. 3°) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiera en la administración. 4°) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión. El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración. El monto de esta recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por ciento de las entradas brutas.



Provincia de La Pampa Artículo 215 Código Procesal Civil y Comercial LEY 1.828 12 de Marzo de 1999
Artículo 1 ...213 214 215 216 217 ...762
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?



ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?



Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.



Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???



buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse