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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 443 Provincia de Jujuy


Código Procesal Civil y Comercial Jujuy
Artículo 443. OBSERVACIONES A LAS PERICIAS

Las objeciones que se dedujeren sobre el inventario, avalúo o partición, se substanciarán por el procedimiento establecido para los incidentes.

Los interesados podrán solicitar, antes de promover el incidente, que los peritos concurran a una audiencia a dar explicaciones. No compareciendo el perito, sin justa causa, se lo hará comparecer compulsivamente y perderá el derecho a percibir honorarios.

El incidente deberá plantearse durante el plazo de observación o, en su caso, hasta cinco días después de la audiencia.



Provincia de Jujuy Artículo 443 Código Procesal Civil y Comercial Ley 1967 21 de Julio de 1949
Artículo 1 ...441 442 443 444 445 ...549
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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?



ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?



Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.



Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???



buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?



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