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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 223 Provincia del Chaco


Código Procesal Civil y Comercial Chaco
Artículo 223. Caducidad

Se producirá la caducidad de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba aunque la otra parte hubiese deducido recurso.

No obstante se mantendrá la medida, si la demanda se interpusiera con anterioridad al pedido de caducidad o si las partes de común acuerdo prorrogan el plazo. En su caso, las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa o coetáneamente a la promoción del proceso; una vez iniciado éste podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia, pudiendo invocarse los ya acreditados para obtener la medida como previa.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió en el proceso. El embargo sobre bienes no registrables se extinguirá en igual plazo contado desde su efectivización.



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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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