< Código Fiscal

Código Fiscal Artículo 62 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 62. PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO

El procedimiento que determine, total o parcialmente, la obligación tributaria se iniciará por la Administración que correrá vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se le formulen proporcionando detallado fundamento de los mismos por el término de quince (15) días.

Reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho controvertido, dentro del plazo establecido en el párrafo precedente el cual podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, el contribuyente o responsable deberá contestar la vista: descargo. En este acto deberá acompañarse, conjuntamente, la prueba documental y ofrecerse los restantes medios probatorios que hagan a su derecho. No será admisible la prueba testimonial. Podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. Si no compareciera dentro del plazo fijado, las actuaciones continuarán en rebeldía.

La Administración abrirá la causa a prueba disponiendo la producción y/o desestimando aquella que resulta inconducente, improcedente o meramente dilatoria. El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Administración y bajo ningún supuesto podrá ser inferior a quince (15) ni mayor a sesenta (60) días.

La Agencia podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite con notificación al interesado.

La prueba no ofrecida o acompañada al momento de presentarse el descargo no puede ser ofrecida en las instancias posteriores, salvo la referida a hechos nuevos no contemplados en la vista o a la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor proveer. Esta limitación no será aplicable en materia sancionatoria.

Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Administración dictará, dentro del plazo de noventa (90) días, resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago. No habiéndose abierto a prueba, la Administración deberá dictar resolución en el mismo plazo, a contar desde la presentación del descargo o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando se hallare en rebeldía, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.

Vencido los términos indicados precedentemente sin que la Administración dicte la resolución determinativa, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Recibido el requerimiento de pronto despacho, la Administración deberá dictar la resolución determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de quince (15) días. No habiéndose dictado la resolución en el plazo antedicho, caducará el procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas. En este supuesto, la Agencia de Recaudación Fueguina podrá iniciar, por una única vez, un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la Agencia de Recaudación Fueguina, de lo que se dará conocimiento dentro del término de diez (10) días al ente que ejerza la superintendencia respecto de la Administración, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.

No será necesario dictar resolución determinando la obligación tributaria e intimando al pago si, antes de ese acto, prestase el contribuyente o responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para la Administración. Si la disconformidad ocurriere en cuanto a errores de cálculo respecto de las liquidaciones administrativas practicadas por la Agencia de Recaudación Fueguina dicha disconformidad se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales deberá estarse al procedimiento establecido en el presente Artículo. En los casos en que exista determinación de oficio, total o parcial, la notificación de la resolución deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 23 del presente Código. Asimismo, el contribuyente o responsable podrá interponer el recurso previsto en el artículo 148 del presente; caso contrario, surtirá el efecto establecido en el artículo precedente.



Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 62 Código Fiscal
Artículo 1 ...60 61 62 63 64 ...286
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.



en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse