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Código de Procedimiento del Fuero de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores Artículo 20 Provincia de La Rioja


Código de Procedimiento del Fuero de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores La Rioja
Artículo 20. Reglas

En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. El centro de vida es el lugar donde reside de modo estable, permanente y legítima la persona que se protege, comprobado con criterio fáctico. El Juez que ha entendido en el juicio de divorcio, en el cese de la unión o cuestiones relativas al ejercicio de la responsabilidad parental, debe seguir interviniendo en los demás procesos conexos o que deriven del mismo conflicto, excepto que se verifique la efectiva modificación del centro de vida de niños, niñas o adolescentes del grupo familiar y la cuestión a tratar se refiera a ellos.

En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es bilateral.

Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.

En los conflictos derivados de las uniones convivenciales es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor.

En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.

En la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad es competente el juez del domicilio de la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, o residencia habitual del denunciado o el del lugar de internación mientras ésta subsista.

En las acciones de filiación por naturaleza:

a) De emplazamiento, a elección del actor, el del centro de vida del hijo, el del domicilio de quien lo reclama, o el del domicilio del pretendido progenitor.

b) De desplazamiento, a elección del actor, el del centro de vida o el del domicilio del hijo.

Si fuera post mortem, la filiación se podrá tramitar por ante el fuero especializado de familia, sin perjuicio de que la persona pueda solicitar su inclusión en la declaratoria de herederos o, eventualmente, peticionar la herencia por ante el Juez de la sucesión.

En las acciones derivadas de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, a elección del actor, el del centro de vida del presunto hijo, el del domicilio de quien lo reclama, o el del centro de salud que intervino.

En las acciones derivadas de la filiación adoptiva:

a) En la declaración de situación de adoptabilidad y otorgamiento de guarda con fines de adopción, el del centro de vida. Para el caso en el que se desconozca dicho domicilio, el que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales, o en su defecto, el del lugar en el que se encuentre el niño, niña o adolescente.

b) En el juicio de adopción, el que declaró la situación de adoptabilidad y otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.

En el proceso de control de legalidad de las medidas de protección integral previstas en el Capítulo IX, será competente el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente al lugar donde la niña, niño o adolescente tenga su centro de vida, el cual será competente para entender en cualquier otra medida conexa o de excepción que se solicite dentro del año de realizado el control de legalidad respecto de la misma niña, niño o adolescente.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



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