Código Aduanero Artículo 742 Nacional
Código Aduanero Nacional
Artículo 742.
Una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro es una venta en la que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones: a) el pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del comprador; b) el precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra; c) ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de disposición o, incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
10/08/20 15:23:08
En cuanto al At 742 del codigo Aduanerom consulto a uds si en el caso de operar con Casa Central y sucursales, corresponde considerar a los efectos de este articulo, estar operando con empresas independientes. Osea, mas alla de que son sucursale sy casa central con una empresa del exterior, los precios involucrados son precios pactados entre partes independientes, Atte
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