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Administración Tributaria Artículo 27 Provincia de Mendoza


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Artículo 27. Modificaciones de la Planta de Personal y Transferencias de Personal por Reestructuraciones

Las Plantas de Personal que se detallan en las Planillas Anexas están sujetas a las siguientes normas:

a) La discriminación de cargos por Agrupamiento, Tramo, Sub-tramo y Clase podrán modificarse por aplicación de las disposiciones escalafonarias vigentes y para resolver reclamos del personal que sean procedentes conforme con las disposiciones legales vigentes.

b) Se podrán modificar las estructuras y cargos de las Unidades Organizativas del Presupuesto, como así también transferir cargos entre Unidades Organizativas de una misma o distinta Jurisdicción, en cuyo caso se deberán redistribuir los créditos pertinentes de la Partida de Personal, conforme con lo indicado por los Artículos 9° y 10 inc. c) de esta Ley.

c) Se podrán transformar los cargos vacantes de Personal Permanente a Temporario y viceversa, respetando las normas estatutarias y escalafonarias que correspondan en cada caso.

d) Se podrán transformar: cargos en horas cátedra y viceversa en cargos docentes; horas cátedra permanentes (mensuales) en horas cátedra temporarias (anuales) y viceversa, todo conforme con las disposiciones legales vigentes.

e) Si las modificaciones autorizadas originasen un mayor costo en la Partida Personal, el mismo deberá compensarse en el mismo acto con la supresión de las vacantes con crédito presupuestario necesarias para cubrirlo, a excepción del régimen establecido por el Capítulo IV del Convenio Colectivo de Trabajo con los profesionales de la Salud homologado por Ley N° 7759; de la transformación de, cargos a personal de enfermería profesionales; para dar cumplimiento a lo puesto por los Artículos 9, 11 y 12 de la Ley N° 7557; las transformaciones de cargos por imperio de la Ley N° 8387 y Convenio Colectivo de Trabajo Ley N° 7759 (veterinarios y nutricionistas), para el procedimiento establecido en el Artículo 33 de la presente ley (incorporación de personas con contratos de locación de servicio a la planta de personal anteriores a la sanción de la presente ley) y para aquellos casos en que sea necesario hacer adecuaciones a la planta de personal en cumplimiento de acuerdos paritarios.

f) No podrá aumentarse el número de cargos, salvo, para esta última limitación, los casos de transformación de horas cátedra en cargos docentes y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 5 del Acuerdo Paritario Nº 24 promulgado por Decreto 1.386/93 -Anexo-Capítulo lI, mediante transformación de los cargos u horas cátedras que revistan en cargos del escalafón general como asimismo los casos de creaciones contemplados en la presente ley. A tal efecto el personal transferido a la planta administrativa no podrá presentarse a cubrir cargos docentes u horas cátedras durante los cuatro años siguientes a su transferencia.

g) A las modificaciones de Planta de Personal efectuadas en la H. Legislatura Provincial y en el Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado les serán aplicables las disposiciones precedentes y podrán disponerse por Resolución de ambas Cámaras en la primera o de la autoridad superior de las demás, con comunicación al Poder Ejecutivo para su registración.

Las modificaciones que se efectúen por aplicación de los incisos precedentes, serán dispuestas del modo que indique la reglamentación y de conformidad a la legislación vigente.

Comunicándose trimestralmente a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas.

En relación a las transferencias del personal por reestructuraciones las mismas se podrán realizar siguiendo la metodología que fije la reglamentación.

Para la aplicación de lo antes expuesto deberá tenerse en cuenta la plena vigencia de la ley 8830.



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