Ley del servicio penitenciario provincial Artículo 49 Provincia de Mendoza
Ley del servicio penitenciario provincial Mendoza
Artículo 49.
El tiempo transcurrido en disponibilidad o pasiva, se computar a los efectos del ascenso, retiro y retribución en la siguiente forma:
a) Al personal comprendido en el Inc. 1) del Art. 45 de la presente ley, como servicio efectivo.
b) Al personal comprendido en el Inc. 1) del Art. 46 de la presente ley, no se le computará a ningún efecto.
c) Al personal comprendido en el Inc. 2) del Art. 45 de la presente ley, como servicio efectivo.
d) Al personal comprendido en el Inc. 2) del Art. 46 de la presente ley, no se le computará para el ascenso.
e) Al personal comprendido en el Inc. 3) deI Art. 45 de la presente ley, solamente a los efectos del retiro y retribución.
f) AI personal comprendido en el Inc. 3) del Art. 46 de la presente ley, no se le computará a ningún efecto.
g) Al personal comprendido en el Art. 45 de la presente ley, no se le computará para el ascenso ni retiro, salvo que haya sido sobreseído de la causa, no se le haya aplicado sanción disciplinaria por falta de mérito o ésta fuera de apercibimiento o arresto. En el caso de que se aplicara suspensión como medida sancionatoria y el lapso de ésta fuera menor que el tiempo que estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia se computará en todos los efectos.
h) Al personal comprendido en el Inc. 5) deI Art. 46 de la presente ley, no se le computará para el ascenso.
i) Al personal comprendido en el Inc. 6) deI Art. 46 de la presente ley, no se le computará a ningún efecto.
Provincia de Mendoza Artículo 49 Ley del servicio penitenciario provincial
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
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