Juicio Por Jurados Artículo 76 Provincia de Catamarca
Juicio Por Jurados Catamarca
Artículo 76. Regreso a la sala a solicitud del Juez o Jueza
Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el juez o jueza podrá ordenar que vuelva a la sala de debate con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales.Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado a las partes de la decisión del juez o jueza de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.
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sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
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Convenio Prov. Nación Programa Federal de Desendeudamiento de Pcias. Argentinas Chaco Artículo 2. Creación de la Oficina de Conciliación Civil y Comercial Mendoza Artículo 5. Creación de un Tribunal de Trabajo en el Departamento Judicial de Bahía Blanca Buenos Aires Artículo 4. Código Contravencional Río Negro Artículo 60. Peligro de incendio Ministerio de bienestar social y educacion - profesiones - Colegios profesionales Misiones Artículo 14.Publique la información de sí mismo
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