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Adhesión provincial a la Ley Nacional de Tránsito Artículo 43 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Adhesión provincial a la Ley Nacional de Tránsito Santa Fe
Artículo 43. Medidas Cautelares

La autoridad de aplicación estará facultada a disponer las siguientes medidas cautelares, dando inmediato aviso a la autoridad de juzgamiento:

I.- Retener a los conductores cuando: fuguen habiendo participado en un siniestro vial o cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito, N° 24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes.

II.- Retener a los vehículos con los que se cometa la presunta falta, y en su caso remitirlos a depósitos autorizados, cuando:

a) Vehículos inseguros. Aquellos vehículos que no reúnan las condiciones de seguridad activas y pasivas exigibles. En tales casos, la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado, en caso de transporte público de cargas o personas. En tales supuestos el Juez de la causa podrá tener por subsanada la falta al momento del juzgamiento del acta. La ausencia de casco de seguridad reglamentario en los conductores de ciclomotores y motocicletas será considerada causal expresa de remisión del rodado al depósito pertinente.

b) Vehículos sin identificación: Aquellos rodados que circulan sin placas de identificación reglamentarias, según el tipo de vehículo que se trate.

c) Falta de documentación: Cuando el conductor no portare o se negare a exhibir la documentación exigible para circular, personal y propia, o del vehículo que se trate.

d) Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

e) Cuando sus conductores circulen con un índice de intoxicación alcohólica comprobada superior a los límites establecidos en la Ley Nacional N° 24.788, o cuando lo hagan bajo la acción de drogas, medicamentos o productos que actúen alterando el funcionamiento del sistema nervioso central, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado I del presente artículo.

f) Cuando los conductores se nieguen a realizar las pruebas o test requeridos por la autoridad de comprobación para determinar su aptitud para la conducción.

g) Que estando mal estacionados obstruyan la circulación del tránsito, su fluidez, seguridad o visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando en la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.

h) Cuando el juez competente entienda fundadamente que, por los antecedentes por sentencia firmes por comisión de faltas graves de tránsito acumulado del titular o conductor, se pueda poner en riesgo la seguridad en el tránsito.

i) Cuando se compruebe que está o circula excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

j) Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos. Sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable la empresa transportista transgresora respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

k) Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así corresponde, debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

l) Que sean conducidos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

m) Se trate de rodados propulsados por su conductor, o sean vehículos de tracción a sangre o maquinaria especial agrícola y no agrícola, conducidos por lugares no habilitados al efecto. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

n) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.

Excepcionalmente, en los casos contemplados en los incisos d) y e) y conforme los requisitos que determine la reglamentación, será facultad de la autoridad de aplicación autorizar la cesión de la conducción del vehículo a un acompañante habilitado.

En los demás supuestos, el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado y la estadía.

Para la liberación de un vehículo remitido a los depósitos municipales o provinciales, se requerirá previamente la presentación de la documentación exigible para circular, la verificación técnica in situ que acredite que el vehículo se encuentra en condiciones de seguridad reglamentarias, sin perjuicio de la vigencia del comprobante de la revisión técnica obligatoria (RTO), el pago de las tasas de acarreo y estadía, según corresponda. En su caso, el Juez competente podrá exigir al imputado acreditar la asistencia a cursos o talleres especiales de sensibilización y reeducación vial, previo a disponer la liberación del rodado, conforme lo determine la reglamentación.

En los supuestos de liberación de vehículos remitidos por alcoholemia positiva de su conductor, la entrega a éste estará condicionada, en su caso, a que se someta a un nuevo control de alcoholemia, a los efectos de verificar su aptitud para conducir. De no verificarse esta condición se suspenderá la tramitación hasta tanto los controles de alcoholemia arrojen resultados compatibles con la conducción.

III.- Retener la documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

a) No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

b) Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

c) Estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente, sin perjuicio de la sanción pertinente.

IV.- Retener las Licencias de conducir, cuando:

a) Estén vencidas.

b) Hayan caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.

c) No se ajusten a los límites de edad correspondientes.

d) Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley.

e) Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados.

f) El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir, o haya caducado la vigencia de la Licencia de Conducir por la pérdida total de los puntos asignados.

g) A la licencia de conducir se le haya desconocido validez o posea restricciones de circulación para el tránsito interprovincial, dictada por la autoridad nacional de aplicación, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en la Ley Nacional N° 24.449.

h) En los supuestos contemplados en el artículo 44 de la presente ley.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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