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Ley Impositiva, Ejercicio Fiscal 2017 Artículo 98 Provincia de Buenos Aires


Ley Impositiva, Ejercicio Fiscal 2017 Buenos Aires
Artículo 98. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente

"ARTÍCULO 47. Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas o abonado la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación por cuatro o más anticipos correspondientes a un mismo período fiscal no prescripto o por diez o más anticipos correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos; o que, habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad durante la misma cantidad de anticipos mencionada, en contraposición a lo que resulta de la información obrante en la base de datos de la Agencia de Recaudación o suministrada por terceros;

o que hayan declarado durante la misma cantidad de anticipos, un importe de ingresos inferior al que resulte del cruce de información obrante en la base de datos de la Agencia de Recaudación o de terceros; o que hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de un día o más; o que hayan incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50; o respecto de los cuales hayan surgido diferencias entre las sumas declaradas y las obtenidas luego de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a información de explotaciones de un mismo género, de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46; o que hayan omitido declarar, ante los organismos que correspondan, personal en relación de dependencia; o respecto de los cuales se haya verificado el traslado, transporte o recepción, dentro del territorio provincial, de mercadería en ausencia total o parcial de documentación respaldatoria exigida por la Autoridad de Aplicación; podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:"



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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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