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Ley de seguros Artículo 119 Nacional


Ley de seguros Nacional
Artículo 119. Pluralidad de damnificados

Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promueven dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.

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Los comentarios de los usuarios

¿Es lo mismo pluralidad de seguros que pluralidad de damnificados? ¿Porque?

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