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Ley de identidad de género Artículo 8 Nacional


Ley de identidad de género Nacional
Artículo 8.

La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.



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Los comentarios de los usuarios

HOLA, Eduardo! Puede intentarse por via judicial, podemos ayudarle, ¿es en Cap. Fed., o Pcia.?

alonso_lawyer@yahoo.com

Quedo a su disposición: https://www.linkedin.com/pub/carlos-alberto-alonso/b/95/89b

Saluda a Ud.-

Atte., Dr. Carlos Alberto Alonso, Av. Corrientes 2.565, piso 11, of. 2, Cap. Fed., tel. 4981-6483.-


Dirección: Corrientes 2565, piso 11, of. 2, Cap. Fed.-

Email: alonso_lawyer@yahoo.com

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Hola ¿Cómo debo proceder para modificar la rectificación de partida que ya tengo hecha? Gracias

Eduardo

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