Ley de Ejecución de Pena Privativa de Libertad Artículo 166 Nacional
Ley de Ejecución de Pena Privativa de Libertad Nacional
Artículo 166.
El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario.
En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, o respecto de otros delitos cuando el juez lo estimare pertinente, se exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos (2) empleados del Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio Penitenciario Federal.
Nacional Artículo 166 Ley de Ejecución de Pena Privativa de Libertad
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