< Disolución y liquidación del consejo, profesional de ingeniería y arquitectura

Disolución y liquidación del consejo, profesional de ingeniería y arquitectura Artículo 4 Provincia de La Pampa


Disolución y liquidación del consejo, profesional de ingeniería y arquitectura La Pampa
Artículo 4.

Modificase el texto de la Ley Provincial 1011, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"LEY PROVINCIAL N° 1011 Título I:

- Denominación - Profesiones comprendidas - Artículo 1°: El Consejo Profesional de Ingenieros y Técnicos de La Pampa (CPITLP) es una persona jurídica del derecho público no estatal.

Artículo 2°: El CPITLP, por delegación del estado provincial, agrupará y representará a los profesionales ingenieros y a los Licenciados y Técnicos, todos en cualquiera de sus especialidades afines, con exclusión de las que expresamente se enuncien en la reglamentación de la presente norma, y que se matriculen para actuar en la provincia.

Artículo 3°: Los profesionales comprendidos en el artículo 2°, deberán poseer título expedido por universidades públicas o privadas, reconocidas por el estado argentino o por universidades extranjeras que hubieran revalidado su título en universidad oficial, o estuviesen exentas de hacerlo, en virtud de tratado internacional convalidado por autoridad/es competente/s.

Artículo 4°: Las Tecnicaturas cuyas incumbencias tengan atingencias con las profesiones enunciadas en el artículo 1° podrán ser ejercidas por Técnicos con título expedido por Universidad Nacional y/o escuela anexa a la misma, Técnicos con título expedido por Escuelas Técnicas Nacionales o Provinciales aprobados por el Ministerio de Educación de la Nación o autoridad nacional competente, Técnicos con títulos de otros países debidamente revalidados por los organismos competentes de la República Argentina.

Título II:

-Ámbito de aplicación Artículo 5°: El ejercicio de las profesiones enunciadas en el artículo 2°, en el ámbito de la provincia de La Pampa, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, estatuto, resoluciones internas y las normas complementarias que dicten los organismos competentes por ella creados.

Toda organización subalterna, como delegaciones regionales o jurisdicciones, se regirán de acuerdo al marco legislativo precedentemente enunciado.

Título III:

- Función - Artículo 6°.- Corresponde al CPITLP el control del ejercicio profesional y gobierno de la matrícula de las profesiones enunciadas en el artículo 2° de la presente Ley.

Título IV:

- Objetivos y Atribuciones - Artículo 7°: El CPITLP tiene los siguientes objetivos y atribuciones:

-El gobierno de la matrícula de todos los profesionales comprendidos en el Título I, que ejerzan su profesión en el ámbito de la provincia de La Pampa.

-Ejercer el poder de policía sobre sus matriculados y sobre aquellos que ejerzan ilegalmente la profesión.

-Realizar el contralor de la actividad profesional.

-Asegurar el cumplimiento de esta ley y sus normas complementarias.

-Adoptar las acciones necesarias para asegurar el ejercicio de la profesión ante las autoridades y entidades públicas o privadas.

-Resolver, a requerimiento de los interesados y en carácter de árbitro o mediador, las cuestiones que se susciten entre los profesionales y sus comitentes o matriculados entre sí.

-Fijar pautas referentes a la actualización de honorarios profesionales y aportes por honorarios profesionales.

-Afectar recursos y disponer de sus bienes muebles e inmuebles. En el supuesto caso que las inversiones a realizar superen el veinte por ciento del patrimonio neto de la entidad, las mismas deben ser aprobadas en Asamblea de matriculados.

-Asesorar previo requerimiento a los poderes del Estado, instituciones y particulares en general, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de las profesiones comprendidas en el Titulo I.

- Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, así como defender y mejorar sus condiciones y sus justas retribuciones.

-Orientar el valor de honorarios emergentes de la tarea profesional.

-Desarrollar programas para la plena ocupación de la capacidad disponible, fomentando un justo acceso al trabajo.

-Promover y realizar actividades culturales que contribuyan a la formación integral de sus matriculados.

-Promover sistemas de información específica a la formación y práctica profesional.

-Impulsar y realizar actividades de relación e integración entre los matriculados y con el medio.

-Opinar sobre problemas y propuestas relacionadas al ámbito de la actividad profesional y que afecten a la comunidad y medio ambiente.

-Promover la difusión en la comunidad de aspectos técnicos-científicos del quehacer profesional.

-Colaborar para la capacitación en cursos y/o posgrados teniendo como objetivos la actualización, profundización y perfeccionamiento del conocimiento técnico-Científico.

-Asesorar y/o apoyar acciones tendientes a la defensa, valoración y catalogación del patrimonio histórico, cultural y ambiental relacionado con la ingeniería dentro del territorio de la provincia de La Pampa.

-Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíprocas entre los matriculados.

-Proponer a la inserción efectiva del CPITLP en los distintos organismos del Estado Nacional, Provincial y Municipal e instituciones mixtas e intermedias en los del estudio y seguimiento de políticas comunes referidas al ejercicio de la profesión.

-Relacionarse con entidades de segundo y tercer grado.

-Promover las actividades de asistencia en beneficio de los matriculados.

-Fomentar la implementación de concursos de, anteproyecto s y/o proyectos para obras públicas y privadas de acuerdo con las incumbencias de las profesiones de sus matriculados.

-Arbitrar ante la Administración Pública Provincial y/o Municipal, organismos nacionales, instituciones intermedias, mixtas y privadas, las medidas que resulten pertinentes para que tales entes establezcan dentro de los requisitos para contratar profesionales que aglutina esta institución, la obligación de acreditar su matriculación ante el CPITLP, en todos aquellos casos que ejerzan y desarrollen labores atinentes a su título profesional.

-Asistir y representar a los matriculados que así lo requieran ante la Administración Pública Provincial y/o Municipal, organismos nacionales, instituciones intermedias, mixtas y privadas, afines al ejercicio de la profesión.

-Fomentar la implementación de concursos de antecedentes para el acceso a distintos cargos de la Administración Pública Provincial y/o Municipal.

Título V:

- Ejercicio de la Profesión - Artículo 8°: Se entenderá por ejercicio de la profesión la realización de actos que, requieran la aplicación de estudios propios de los títulos referidos en el artículo 2°, dentro del marco de sus incumbencias y/o actividades reservadas, fijadas por autoridades nacionales competentes, a saber:

1) Toda actividad profesional, técnica, científica y/o docente que sea realizada en forma pública o privada, independiente o en relación de dependencia.

2) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de organismos públicos nacionales con jurisdicción y/o representación en la provincia de La Pampa, provinciales, municipales, mixtos, instituciones intermedias y privadas, donde cumplan tareas atinentes a su profesión.

3) La emisión, evacuación, expedición o presentación de laudos, consultas, escritos, estudios, consejos, informes, arbitrajes, dictámenes, pericias, tasaciones, compulsas, cuentas, análisis, certificados, croquis, anteproyectos, proyectos, direcciones técnicas, representaciones técnicas, mediaciones, inspecciones, planos, presupuestos, pliegos, docencia, asesorías, administración, mediciones y cualquier documento destinado a autoridades públicas o privadas, mixtas, instituciones intermedias y particulares.

Artículo 9°: El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios a través de persona de existencia física, legalmente habilitada y bajo la responsabilidad de su sola firma.

Artículo 10: La profesión puede ejercerse en forma independiente o en relación de dependencia, previa: matriculación en el CPITLP, según las siguientes modalidades:

a) Libre-individual, cuando el convenio se realiza entre el comitente, ya sea éste público o privado, con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea, y percibiendo las remuneraciones correspondientes.

b) Libre-asociado, entre profesionales de la matrícula, cuando comparten en forma conjunta las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste público o privado.

c) Libre-asociado con otros profesionales, en colaboración habitual u ocasional, cubriendo el profesional su cuota de responsabilidad y beneficios ante el comitente público o privado, según estipule el contrato de asociación registrado ante el CPITLP.

d) En relación de dependencia, desempeñando tareas que deriven del título profesional y/o técnico, nucleado en el CPITLP- a través de empleos, cargos, funciones, etc. en instituciones, reparticiones, empresas, talleres, estudios, consultoras, etc., públicas o privadas, que revista el carácter de servicio personal-profesional.

Artículo 11: El desempeño que refiere el inciso. 2) del artículo. 8° es incompatible con todo acto encomendado por particulares y por los comprendidos en los incisos 1) y 3) de dicho artículo, cuando su presentación, tramitación, revisión, registro, emisión, inscripción, certificación, visado y/o expedición requieran la intervención del organismo en el que el profesional actuante o sus asociados desempeñen cargos, función o empleo afines a las tareas de control y aprobación en la repartición que ejerza poder de policía en tal sentido, sin perjuicio de las incompatibilidades que consten en la reglamentación de tales organismos.

Artículo 12.- Los funcionarios de la administración pública nacional, con representación en nuestra provincia, provincial y municipal, que ocupen cargos técnicos relacionados a cualquiera de las disciplinas que nuclea el CPITLP, deberán ser profesionales matriculados en esta institución.

Título VI:

- De la matriculación - Artículo. 13: Todo profesional que ejerza las funciones enunciadas en el artículo 8º, en la provincia de La Pampa, en forma independiente o en relación de dependencia, en organismos públicos y/o representaciones nacionales con jurisdicción y/o representación en esta provincia, como en el ámbito de la Administración Pública Provincial o Municipal, instituciones intermedias, mixtas o privadas, cooperativas, deberán estar matriculados en el CPITLP.

Artículo 14.- El aspirante que quiera ejercer la profesión en la provincia de La Pampa presentará su solicitud de inscripción ante el CPITLP, a cuyo efecto deberá:

1) Acreditar su identidad personal.

2) Presentar su diploma universitario o título habilitante, original, donde conste la graduación profesional, debidamente legalizado por el Ministerio del Interior y Ministerio de Educación de la Nación.

3) Manifestar mediante declaración jurada si le afectan las causales de incompatibilidad o inhabilidad establecidas en la presente ley.

4) Declarar su domicilio real y su domicilio legal, sirviendo este último a los efectos de sus relaciones con terceras personas y el CPITLP.

Artículo 15: Para aquellos profesionales que, al momento de requerir su matriculación por ante el CPITLP, provengan de otro lugar con su correspondiente habilitación, deberán acompañar además de la documentación precedentemente indicada, constancia expresa expedida por el último Consejo y/o Colegio residente, refiriendo a la inexistencia de medidas disciplinarias de suspensión y/o cancelación de matrícula por faltas contra la ética profesional.

Artículo 16: El Directorio verificará si el Ingeniero o Técnico solicitante reúne los requisitos exigidos por esta Ley y se expedirá formalmente al respecto.

Artículo 17: Se negará la inscripción:

1) Cuando el Ingeniero o Técnico solicitante estuviere afectado por alguna de las causales de inhabilidad prevista en esta Ley.

2) Cuando se invocare contra el aspirante la existencia de una sentencia judicial definitiva por comisión de delito doloso referido al ejercicio de la profesión, hasta cumplido otro período igual al de la pena impuesta, siendo ese período no mayor a los cinco (5) años.

2) A los profesionales sancionados por el Tribunal de Ética y Disciplina del CPITLP o de cualquier otro Consejo o Colegio con la pena de cancelación de matrícula para el ejercicio de la profesión Artículo 18: El Ingeniero o Técnico cuya inscripción fuera rechazada podrá presentar solicitud nueva probando ante el Directorio haber desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello, y habiendo cumplido con los trámites, fuera nuevamente rechazada; no podrá presentar nuevas solicitudes sino con intervalo de un año.

Artículo 19: A los matriculados del CPITLP se les respetarán únicamente las incumbencias profesionales emergentes de su título, concedidas por las universidades y escuelas técnicas nacionales o provinciales reconocidas por el Ministerio de Educación de donde egresaron los mismos y/o de organismos competentes. De mediar conflictos de interpretación sobre sus alcances y aplicación; el Directorio solamente intervendrá como órgano consultor, no siendo sus dictámenes vinculantes para las partes que requieran la intervención de esta institución.

Título VII:

- Del ejercicio ilegal de la profesión - Artículo 20: Se considerará ejercicio ilegal de la profesión:

a) La realización de las actividades previstas en los artículos 8° y 9° de la presente Ley, sin contar con el correspondiente título habilitante.

b) Cuando el profesional lleve a cabo las tareas específicas de su título y/o las señaladas en el artículo 9°, en los ámbitos allí consignados, sin contar con la matrícula vigente, notificando tal situación al Tribunal de Ética y Disciplina Profesional para que; una vez que el profesional se matricule, promueva las investigaciones que estime pertinente y en consecuencia juzgue su conducta y accionar.

Artículo 21: En el supuesto caso en que el CPITLP compruebe de oficio y/o por denuncia de terceras personas y/o de instituciones y/u organismos de contralor, transgresiones de las disposiciones previstas en el artículo 11, queda facultado a promoverle correspondiente denuncia por ante los juzgados con competencia en materia de instrucción y correccional penal de la provincia de La Pampa, para que determinen la posible comisión de algún accionar delictivo y en consecuencia la aplicación, de condena que corresponda.

Título VIII:

- Estructura Orgánica - Artículo 22: Los órganos que rigen el CPITLP son:

a) La Asamblea.

b) El Directorio.

c) El Tribunal de Ética y Disciplina.

d) La Comisión Revisora de Cuentas.

Dichos órganos se regirán por esta Ley y su norma reglamentaria como así también por el estatuto y por las resoluciones internas que determinarán su composición, funciones, modalidad de elección, reemplazos de sus integrantes, régimen disciplinario y el procedimiento para su aplicación, entre algunas de las disposiciones legales que se deben prever.

Artículo 23: No podrán integrar el Directorio, el Tribunal de Ética y Disciplina y la Comisión Revisora de Cuentas.

a) Los excluidos por sanción disciplinaria aplicada por el Tribunal de Ética y Disciplina del CPITLP o de cualquier otro, Consejo o Colegio, aún de extraña jurisdicción, transcurridos dos (2) años de cumplida la misma.

b) Los condenados por delitos dolosos, hasta cumplido otro período igual al de la condena, contado desde la cesación de efectos, debiendo acreditar tal requisito en forma fehaciente.

c) Los que se encuentren inhibidos civil y penalmente, durante el tiempo fijado por sentencia.

Artículo 24: Los matriculados que ocupen cargos en el Directorio, en el Tribunal de Ética y Disciplina y en la Comisión Revisora de Cuentas del CPITLP no serán rentados.

Artículo 25: Los miembros del Directorio que ejerzan como Presidente, Secretario y Tesorero del CPITLP no podrán ser funcionarios de la Administración Pública.

Artículo 26: Cada año, en el mes de abril, se reunirá la Asamblea Ordinaria que considerará la memoria, balance y cuenta de pérdidas y excedentes de cada ejercicio y los asuntos relativos al bienestar y progreso de la profesión. El ejercicio económico cerrará el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 27: Habrá Asamblea Extraordinaria cuando lo disponga el Directorio o lo solicite un veinte por ciento (20%) de los matriculados con derecho a voto. En este caso la Asamblea se deberá realizar dentro de los cuarenta y cinco (45) días de solicitada.

Artículo 28: El gobierno del CPITLP se ejercerá por medio de un Directorio compuesto por un total de ocho (8)miembros, cuatro (4) por cada disciplina: Ingeniería y Tecnicaturas/Licenciaturas, respetando la representación territorial prevista en el estatuto de la institución.

Artículo 29: Son funciones primordiales del Directorio:

a) Llevar las matrículas y registro.

b) Sancionar el Reglamento del Directorio.

c) Designar y remover personal.

d) Dictar todas las resoluciones que fueren necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, la Ley de Visado Previo y la ley de: Aranceles Profesionales.

e) Convocar a Asamblea.

f) Cumplir las funciones y formalidades del CPITLP que no estuvieren expresamente reservados a otros órganos y, asimismo, ejercer sus derechos dictando reglamentos o resoluciones para ello.

g) Expedirse y resolver sobre las solicitudes de matriculación y baja.

h) Fijar el valor de cuota anual de inscripción y de renovación de la matrícula.

Artículo 30: La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres matriculados con dos años de antigüedad en la matrícula y domicilio real en la provincia.

Artículo 31: Son atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:

a) Examinar los libros de contabilidad y documentos del Directorio.

b) Fiscalizar la administración, el estado de caja y la existencia de títulos y valores de cualquier especie.

c) Verificar que la percepción de recursos y pago de los gastos se efectúen de conformidad con las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias.

d) Observar e informar al Directorio de toda irregularidad que advierta.

e) Concurrir a reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.

f) Dictaminar sobre la memoria, balance, inventario, balance general y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias que serán sometidas a consideración de la Asamblea. .

Artículo 32: El Tribunal de Ética y Disciplina del CPITLP tendrá jurisdicción en todo el territorio de la provincia en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de parte, vinculadas a la ética profesional, sus transgresiones, causas de indignidad, inconducta o violación de disposiciones arancelarias por parte de los matriculados.

Artículo 33: El Tribunal de Ética y Disciplina del CPITLP estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3)miembros suplentes.

Artículo 34: Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina del CPITLP serán elegidos por el voto secreto, directo y obligatorio de todos los matriculados de la provincia, admitiendo reemplazos y sustituciones en las respectivas listas de candidatos. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por tercios cada dos años.

Artículo 35: Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina del CPITLP se requiere, además de no encontrarse en las causales previstas en el artículo 23 de esta normativa, contar con:

a) Conducta pública irreprochable.

b) Diez años como mínimo de ejercicio profesional activo y de residencia efectiva en la provincia de La Pampa.

c) No formar parte del Directorio ni de la Comisión Revisora de Cuentas.

d) No estar comprometido dentro de las causales enunciadas en el artículo 23 de la presente norma.

Artículo 36: En todo lo referido a causales contra la ética profesional, con relación a sus pares, comitentes, entidades públicas, procedimiento, juzgamiento y sanciones, el Tribunal de Ética y Disciplina del CPITLP se regirá por las disposiciones previstas en el estatuto que rige esta institución como así también las que se establezcan en el reglamento de la presente norma.

Título IX:

-De las Delegaciones- .

Artículo 37: Las delegaciones del CPITLP se encuentran situadas en la ciudad de Santa Rosa y General Pico.

Artículo 38: El Directorio del CPITLP queda facultado a crear nuevas delegaciones en el territorio de la provincia de La Pampa, de acuerdo a las pautas de territorialidad contenidas en el estatuto social.

Título X:

-De los recursos Artículo 39: Los recursos del CPITLP se integrarán:

a) Con los bienes de toda índole que el CPITLP reciba en virtud de la disolución y liquidación parcial del Consejo de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa.

b) Con los fondos provenientes de la percepción del derecho de inscripción, matrícula anual y aportes por honorarios profesionales de sus matriculados c) El importe de multas, recargos e intereses.

d) Legados, donaciones y subsidios.

e) Intereses y frutos de sus bienes.

f) Ingresos por servicios, que se presten a los matriculados o por emergentes de cualquier otra actividad lícita cuyo fin esencial sea en beneficio de los mismos.

Título XI:

- Cobro de deudas - Artículo 40: Las deudas que registren los matriculados con el CPITLP, en aquellos casos que se disponga el cobro compulsivo de las mismas, realizará aplicando las disposiciones vigentes sobre el juicio mismas, se ejecutivo.

Será título ejecutivo al efecto la -planilla de liquidación suscripta por el Presidente y Tesorero del Directorio.

Título XII:

-Disolución y liquidación Artículo 41: La Asamblea no podrá resolver la disolución o escisión del CPITLP. Solamente lo podrá disponer la autoridad de aplicación, es decir el Poder Legislativo de la provincia de La Pampa.

En caso que la autoridad competente resuelva la disolución o escisión del mismo, será al sólo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse en un plazo de ciento ochenta (180) días. La disposición que ordene la intervención deberá ser fundada y la designación del interventor deberá recaer en un matriculado del CPITLP. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado anteriormente, cualquier matriculado podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia y/o ante el organismo que corresponda para que arbitre las medidas que resulten necesarias a tal fin e indique el plazo en el que deberá concretarse tal objetivo.- Título XllI:

- Disposiciones transitorias - Artículo 42: El Poder Ejecutivo Provincial convocará una Asamblea Organizadora del Consejo de Ingenieros y Técnicos de La Pampa, dentro de los treinta (30) días de publicada la presente Ley, a efectos de elegir un Directorio Provisorio compuesto por tres (3) Ingenieros y tres (3) Técnicos matriculados en el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa a la fecha de publicación de la presente Ley, y designará al funcionario encargado de presidida.

Artículo 43: La Asamblea Organizadora se integrará con todos los Ingenieros y Técnicos que se encuentren Matriculados en el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa a la fecha de publicación de la presente Ley.

Artículo 44: En cumplimiento de sus funciones, el Directorio Provisorio deberá:

a) Confeccionar un padrón de Ingenieros y Técnicos, con ejercicio de la profesión en la provincia de La Pampa según los términos previstos en el Título I, artículo 2°, de la presente Ley, a los fines que se establecen en el inciso d)del presente artículo;

b) Redactar el Reglamento Interno;

c) Redactar el Código de Ética y Disciplina;

d) Convocar dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la publicación de la presente Ley a una Asamblea General de Ingenieros y Técnicos a los fines de considerar la aprobación del Reglamento Interno, del Código de Ética y Disciplina, del cronograma, electoral para elegir las primeras autoridades de la institución y de la designación de las autoridades a cargo del proceso electoral.

Artículo 45: Las autoridades electorales designadas por la Asamblea General, en un plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha de realización de la misma, deberán convocar a elecciones para todos los cargos previstos en la presente Ley y en el Reglamento Interno, dirigir el proceso eleccionario y concluirlo proclamando y poniendo en funciones a las autoridades electas.

Artículo 46: Dentro de los treinta (30) días de proclamadas y puestas en funciones las autoridades electas, los Ingenieros y Técnicos con ejercicio de la profesión en la provincia de La Pampa según los términos previstos en el Título I, artículo 2° de la presente Ley, deberán solicitar la matriculación en el Consejo de Ingenieros y Técnicos de La Pampa. Hasta esa oportunidad subsistirá la matriculación vigente, en el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa, la que caducará de pleno derecho transcurrido el término señalado.

Los legajos personales, registros y toda la documentación relativa a la actividad profesional de los Ingenieros y Técnicos matriculados en el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa hasta la fecha de caducidad de pleno derecho de las matrículas; deberán ser entregados por dicha institución al Consejo de Ingenieros y Técnicos de La Pampa dentro de los quince (15) días de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior.

A partir de los treinta (30) días de proclamadas y puestas en funciones las autoridades electas, la totalidad de los fondos que por cualquier concepto o razón ingresen los Ingenieros y Técnicos al Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa, serán transferidos por éste al Consejo de Ingenieros y Técnicos de La Pampa, automáticamente y sin necesidad de requerimiento alguno, en un plazo no mayor a diez (10)días corridos a contar desde su recepción o percepción.

Artículo 47: La parte proporcional correspondiente a la profesión de los Ingenieros y Técnicos de la totalidad de los bienes que constituyan el patrimonio del Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa a la fecha de caducidad de pleno derecho de las matrículas referidas en el artículo anterior, en cuanto por derecho corresponda y del modo que oportunamente se determine, pasaran a integrar el patrimonio del Consejo de Ingenieros y Técnicos de La Pampa.

El Directorio Provisorio o el Directorio, tendrán a su cargo las tareas relativas al cumplimiento efectivo de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 48: Si en el desarrollo del proceso de institucionalización del Consejo de Ingenieros y Técnicos de La Pampa, se produjeren situaciones no previstas que comportaren o pudieren comportar la retrogradación de aquél, el Directorio Provisorio podrá hacer uso de todos los mecanismos necesarios y conducentes a su reencauzamiento, insistiendo con los procedimientos previsto en la presente Ley.

Artículo 49: Quedan derogados todos los artículos de las leyes 1011 y 1163, de la NJ.F. N° 1253 y de toda otra norma o disposición que de algún modo se oponga a la presente Ley.

Artículo 50: De forma.



Provincia de La Pampa Artículo 4 Disolución y liquidación del consejo, profesional de ingeniería y arquitectura de la Pampa, creándose el consejo profesional de ingenieros y técnicos de la Pampa y la sigla cpitlp
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.



en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.



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