Codigo Procesal Civil y Comercial Artículo 498 Provincia de Entre Ríos
Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos
Artículo 498. Condena a Escriturar
La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato.
El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.-
Provincia de Entre Ríos Artículo 498 Codigo Procesal Civil y Comercial
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