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Código Fiscal Artículo 268 Provincia de Mendoza


Código Fiscal Mendoza
Artículo 268.

Los propietarios de vehículos automotores cuya guarda habitual se encuentre en la Provincia de Mendoza, que tengan radicados los mismos en otras provincias donde no tengan su domicilio real o social en el caso de personas jurídicas, deberán inscribirse en el Impuesto a los Automotores en la forma que determine la reglamentación. Estos se encontrarán obligados al pago del impuesto anual que determina la Ley Impositiva. El pago de la misma obligación efectuado en otra jurisdicción, se deducirá de la suma que deba abonar en esta jurisdicción, en la forma que determine la reglamentación.

Detectado el incumplimiento y de no mediar la regularización del contribuyente, se procederá a su inscripción de oficio desde el 1º de enero del año en que se detecte y se procederá reclamar la deuda devengada durante ese período. No procederá para ello el procedimiento normado en el Artículo 90º y siguientes de este Código sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado.

Quienes no se inscriban en forma voluntaria en los términos del párrafo primero de este artículo incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de la aplicación de una multa de hasta el cuatrocientos por ciento (400%) del tributo anual que se deja de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión vigente al momento de detectarse la infracción. Será de aplicación para su sustanciación lo dispuesto en el Artículo 90º y en los artículos siguientes del presente Código Fiscal.

La misma sanción será impuesta a toda persona que tomase parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido inscribir al automotor en otra jurisdicción.

Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza a publicar la nómina de propietarios al que se hace referencia en el presente artículo.



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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.



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