Código Fiscal Artículo 89 Provincia de Jujuy
Código Fiscal Jujuy
Artículo 89.
Los términos de la prescripción se computarán de la siguiente forma:1.- En el caso del inciso 1) del artículo anterior, comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente a aquel:
a) En que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente.
b) En que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.
c) En que se cometíeron las infracciones punibles.
2.- En el supuesto contemplado en el inciso 2) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria o que imponga las sanciones por infracciones, o al año en que debió abonarse la obligación tributaria cuando no mediare determinación.
3.- En el supuesto del apartado o inciso 3) del artículo anterior el termino de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aun no se había operado su vencimiento; o desde el primero de enero del año siguiente al de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal vencido.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán, mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.-
Provincia de Jujuy Artículo 89 Código Fiscal
Mejores juristas
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: cav-rgl@jussantacruz.gob.ar, 0297-4851694 int 113, email cav-co@jussantacruz.gob.ar ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email cav-pd@jussantacruz.gob.ar (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios