Código Fiscal Artículo 201 Provincia de Jujuy
Código Fiscal Jujuy
Artículo 201.
El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que determine la Dirección Provincial de Rentas la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuman la totalidad de las operaciones del año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:
1.- Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado convenio durante el ejercicio.
2.- Con la liquidación del último pago : una declaración jurada en la que se resumirá las operaciones de todo el ejercicio.
La Dirección Provincial de Rentas podrá eximir a determinada categoría de contribuyentes de la obligación de presentar declaraciones juradas, cuando por el volumen de las operaciones y magnitud de los ingresos gravados o bien la forma de percepción del tributo pueda prescindirse de ellas.
En el caso de sociedades obligadas a confeccionar estados contables según artículo 62º de la Ley 19.550 y sus modificatorias deberán presentar, juntamente con la declaración jurada, copia de los estados contables y certificación de los ingresos operativos a valores corrientes por la venta de bienes y servicios que sirvieron de base para la confección de la declaración jurada con dictamen de profesional de Ciencias Económicas e intervenidas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Los restantes contribuyentes deberán acompañar con la presentación de declaraciones juradas, una certificación de ingresos expedida por profesional en Ciencias Económicas e intervenidas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en la forma, plazo y condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca.
Provincia de Jujuy Artículo 201 Código Fiscal
Mejores juristas
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: cav-rgl@jussantacruz.gob.ar, 0297-4851694 int 113, email cav-co@jussantacruz.gob.ar ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email cav-pd@jussantacruz.gob.ar (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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