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Código de Procedimiento del Fuero de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores Artículo 240 Provincia de La Rioja


Código de Procedimiento del Fuero de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores La Rioja
Artículo 240. Registro Provincial de Obstructores de los Vínculos de los Hijos con su Progenitor No Conviviente y Familia Extendida

Créase en el ámbito de la Defensoría General, dependiente del Ministerio Público de la Defensa de la Función Judicial el Registro Provincial de Obstructores de los Vínculos de los Hijos con su Progenitor No Conviviente y Familia Extendida, el que funcionará en forma conjunta con el Registro de Deudores Alimentarios en Mora (Re.D.A.M.).

Se considera obstructores de vínculo con los hijos a aquellas personas que impidan el vínculo de estos con el progenitor no conviviente o familia extendida, entendiéndose por esta a los abuelos, tíos, primos y hermanos, cuando existe una orden judicial de cumplimiento de régimen de comunicación a favor de estos, que a requerimiento judicial no haya cesado con la actitud obstructiva.

Tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1.- Inscribir en un plazo de 48 horas, las altas y bajas de obstructores de vínculo que informe la Función Judicial.

2.- Extender en forma gratuita certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro de Obstructores de Vínculo con los Hijos ante el requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter público o privado.

3.- Llevar un listado completo y actualizado de los obstructores de vínculo.

4.- Contestar los pedidos de informes que se efectúen dentro del plazo de cinco (5) días ante el requerimiento de persona física o jurídica de carácter público o privado.

5.- Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta ley establece.

Las personas incluidas como obstructores de vínculo que se crea por esta ley no podrán:

a) Postularse ni desempeñarse en la Función Pública Provincial, en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por Función Pública a toda actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades centralizadas o descentralizadas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

b) Postularse para ejercer cargos electivos.

c) Ser contratista, proveedor o acreedor de honorarios profesionales con el Estado Provincial.

d) Obtener habilitaciones, concesiones, licencias, permisos, ni celebrar contrato alguno con el Estado Provincial.

e) Obtener licencia para conducir automotores.

f) Recibir préstamos, abrir cajas de ahorro, cuentas corrientes, tarjetas de crédito, subsidios, viviendas sociales, planes de pago en impuestos y moratorias en bancos del Estado Provincial.

g) Demás limitaciones e inhibiciones previstas en la Ley Nº 7.595.

Cuando se trate de personas jurídicas en los supuestos de los Incisos c) y d), la exigencia recaerá para la totalidad de sus directivos y representantes legales.

Los interesados deberán presentar ante los organismos, entidades y/o dependencias centralizadas o descentralizadas del Estado, un certificado de no inclusión en el Registro de Obstructores de Vínculo con los Hijos. Asimismo, cualquiera de ellos podrá verificar la no inclusión del sujeto interesado en el mencionado registro, a través de la simple corroboración en el listado publicado en la página web que a tal fin se habilite.

Las personas que se desempeñen en la administración pública, que, con posterioridad a su designación por cualquier medio legal, serán pasibles de las sanciones disciplinarias correctivas de la Ley Nº 3.870.

Todas aquellas acciones que obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley harán pasible al magistrado o funcionario responsable del Régimen Disciplinario pertinente de incurrir en mal desempeño de los deberes a su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran caberle.

Artículo 241º.- Desacuerdos Parentales. A instancia de cualquiera de los progenitores y en caso de desacuerdos en el ejercicio de la responsabilidad parental que les confiere el Título VII CC y CN, el Juez, mediante procedimiento sumarísimo, resolverá previa audiencia de los progenitores con el Ministerio Público Pupilar.

Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el Juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos (2) años. El Juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



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