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Código de Procedimiento del Fuero de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores Artículo 12 Provincia de La Rioja


Código de Procedimiento del Fuero de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores La Rioja
Artículo 12. Participación de la Persona Menor de Edad en el Proceso

La participación de los niños, niñas y adolescentes en juicio se rige por las siguientes reglas generales:

1.- En principio, la representación en el proceso de las personas menores de edad es ejercida por sus representantes legales.

2.- Excepcionalmente, pueden participar de modo autónomo si se presentan situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales o si el menor de edad pide participar. En estos casos el juez de oficio debe definir si le asigna participación autónoma directa o indirecta:

a) La actuación será autónoma directa y comparecerá con la asistencia técnica de un letrado especialista, si la persona menor de edad cuenta con capacidad procesal. Esta condición se relaciona con la suficiente madurez para llevar a cabo el acto, y se presume que se cuenta con la misma -salvo prueba en contrario una vez cumplidos los trece (13) años.

b) En cambio, la actuación debe ser autónoma indirecta a través de un Tutor Especial que lo represente si la persona menor de edad no cuenta con capacidad procesal.

3.- La presunción de capacidad procesal a los trece años, puede desplazarse si el juez con la asistencia del Cuerpo Asesor Técnico Interdisciplinario concluye que el niño o niña a pesar de no contar con esa edad, sí goza de autonomía y madurez suficiente o en sentido inverso, verifica que a pesar de tener trece años cumplidos, carece de tales aptitudes. A su vez, dicha presunción deja a salvo disposiciones especiales establecidas por el Código Civil y Comercial.

4.- Cuando el litigio se vincula a bienes o créditos de las personas menores de edad, pueden estar en juicio representándolos sus progenitores o tutores, pero si se trata de adolescentes, se presume que cuentan con edad y madurez suficiente para actuar en el proceso juntamente con aquellos representantes o de manera autónoma con asistencia letrada, sin previa autorización judicial.

Además, bajo esa misma condición, pueden reclamarles a los representantes por sus propios intereses sin previa autorización judicial.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



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