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Código de Aguas Artículo 197 Provincia de Río Negro


Código de Aguas Río Negro
Artículo 197.

El titular del predio sobre el que quiera imponerse servidumbre podrá oponerse sólo en los siguientes casos:

a) Cuando el solicitante no sea titular de una concesión, autorización o permiso.

b) Cuando el gravamen pueda establecerse sobre otros predios, con iguales ventajas para el peticionante y con menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

c) Que el derecho del solicitante sea susceptible de ser ejercido con las mismas ventajas usando un bien del dominio público.

La autoridad de aplicación merituará los fundamentos de la oposición y resolverá en definitiva.

Provincia de Río Negro Artículo 197 Código de Aguas
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



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