CCCN Artículo 387 Nacional
Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 387. Nulidad absoluta. Consecuencias
La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
02/07/21 10:22:28
El acto jurídico celebrado con incapacidad de derecho adolece de nulidad absoluta
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