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Regulación del juego en línea Artículo 5 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Regulación del juego en línea Córdoba
Artículo 5. Licenciatarios

La organización y explotación de las actividades objeto de la presente Ley puede ser efectuada por personas humanas o jurídicas, entidades públicas o privadas con domicilio constituido en la Provincia de Córdoba. La Autoridad de Aplicación, de manera individual o asociada, puede ser titular de una licencia.

Son requisitos para ser titular de una licencia:

a) Acreditar domicilio en la Provincia de Córdoba;

b) Acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y c) Poseer objeto social y/o actividad que tenga vinculación directa con la actividad regulada en el artículo 1º de la presente Ley.

En caso de tratarse de personas jurídicas extranjeras, las mismas deben estar constituidas con base en el artículo 118 de la Ley Nacional de Sociedades Comerciales Nº 19550 y sólo pueden presentare bajo la modalidad de Unión Transitoria (UT) con otra persona jurídica nacional y siempre que esta última posea una participación social no inferior al quince por ciento (15%) respecto a la primera.

No pueden ser titulares de las licencias previstas en la presente Ley las personas humanas o jurídicas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la solicitud del título habilitante por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, lavado de dinero, contra el patrimonio y el orden socioeconómico, contra la Administración Pública y la Seguridad Social, así como cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido habilitados;

b) Hallarse declaradas en Concurso Preventivo, salvo que en éste haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia;

c) Haber sido sancionada la persona humana, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, mediante resolución administrativa firme por dos (2) o más infracciones graves los últimos dos (2) años, por incumplimiento de la normativa de juego, y d) Las entidades que participen u organicen eventos deportivos o de naturaleza similar sobre el que se realicen las apuestas, con excepción de las entidades organizadoras de eventos hípicos.

Estas prohibiciones alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación por actuaciones realizadas en nombre o en beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del mismo. En el caso de las sociedades normadas por el artículo 299 de la Ley Nacional Nº 19550, la prohibición alcanzará a administradores, representantes vigentes en cargo, socios y accionistas que tengan derecho a voto, de acuerdo con el capital social.

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Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


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