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Régimen integral para eventos futbolisticos Artículo 25 Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Régimen integral para eventos futbolisticos Ciudad de Buenos Aires
Artículo 25. GRADERÍAS

Los estadios de clubes que, a la fecha de promulgación de la presente, participen en la Primera "A" y Primera "B" Nacional de la Asociación de Fútbol Argentino deben contar con el 75% (setenta y cinco por ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.

Deberán dar cumplimiento con lo dispuesto precedentemente dentro de los 10 (diez) años de la fecha de promulgación de la presente, estableciéndose como mínimo, el 10% (diez por ciento) de la colocación de los asientos para el primer año y, el 7.2% (siete coma dos por ciento) anual para los 9 (nueve) años restantes.

Los estadios de clubes que, a la fecha de promulgación de la presente, participen en la Primera "B" Metropolitana y Primera "C" de la Asociación de Fútbol Argentino deben contar con el 75% (setenta y cinco por ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.

Deberán dar cumplimiento con lo dispuesto precedentemente dentro de los 20 (veinte) años de la fecha de promulgación de la presente, estableciéndose como mínimo, el 5% (cinco por ciento) de la colocación de los asientos para el primer año y, el 3.7% (tres coma siete por ciento) anual para los 19 (diecinueve) años restantes.

Se entiende por graderías todas la tribunas y/o estructuras resistentes con alzadas y pedadas o no, con posibilidad de accesos de público espectador y que cuenten o no con asientos al momento de la aprobación de esta Ley.Nº 5182 - 02/08/2017 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 28 Se admitirá la utilización de asientos individuales de hormigón, PVC u otro material de similar resistencia, cóncavos o de otro tipo, con o sin respaldo, a elección de cada club.

Los estadios de clubes construidos con posterioridad a la aprobación de la presente ley, deberán contar con el setenta y cinco por ciento (75 %) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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