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Ley impositiva Artículo 31 Provincia de Salta


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley impositiva Salta
Artículo 31.

La tasa judicial establecida por el artículo 362 del Código Fiscal se aplicará de la siguiente forma:

1. Del veinte por mil (20%.):

a) En los procesos ordinarios en general, sumarios, sumarísimos, de ejecución, actorías civiles, a excepción de las que tengan tratamiento específico distinto, sobre las sumas que se reclamen.

Cuando el monto que sirve de base para la determinación de la tasa proporcional de justicia no fuera determinable en oportunidad del inicio del juicio, deberá en esa ocasión ser estimado a efectos de la liquidación y pago del gravamen, sin perjuicio del posterior ajuste una vez que se tornara determinable sobre base cierta;

b) En los juicios reivindicatorios, de interdictos posesorios de adquisición de dominio por prescripción, de división de condominio, sobre la valuación fiscal de los bienes respectivos si fueran inmuebles y sobre el valor de tasación en los demás casos, a cuyo efecto el actor formulara una estimación fundada con intervención del representante de la Dirección General de Rentas. 2. Del quince por mil (15%.):

a) En los juicios de mensura, sobre la valuación fiscal del inmueble que fuera objeto de ésta. En los de deslindes, sobre la valuación fiscal del inmueble de propiedad del actor; b) En los juicios sucesorios, sobre el valor de los bienes al momento de correrse vista ordenada judicialmente a los fines impositivos, ya sean los que revistan el carácter de gananciales, excluida la parte del cónyuge supérstite, o que integre el acervo propiamente dicho de acuerdo a las siguientes normas: I) Bienes Inmuebles: La valuación fiscal informada por la jurisdicción competente o el valor declarado en el inventario y avalúo, el que fuere mayor;

II) Bienes Muebles en general, útiles, instalaciones, maquinarias u otros valores: conforme al valor actual representado por su precio probable de venta, se incluirá en concepto de bienes muebles que integran el ajuar de la casa un valor equivalente al cinco por ciento (5%) del activo hereditario, salvo cuando dichos bienes tuvieren un valor superior, en cuyo caso se tomará el valor real;

III) Semovientes: el valor de la tasación que deberá realizarse al momento de exteriorización conteniendo detalles, raza, clase, edad, estado, marca o señal y teniendo en cuenta asimismo el precio obtenido en la feria más cercana al establecimiento donde se encontraren, si lo hubiera;

IV) Derechos creditorios con garantía real: el valor consignado en las escrituras o documentos públicos respectivos, deducidas las amortizaciones;

V) Derechos creditorios en general: el valor consignado de los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones que justifique el interesado en defecto de documento, así como en los casos de manifiesta insolvencia del deudor, podrá formularse estimación fundada por declaración jurada;

VI) Títulos de rentas y acciones de entidades privadas: El promedio de las cinco últimas cotizaciones de las Bolsas de Comercio en que se cotizaren; si no se cotizasen se procederá a su tasación;

VII) Establecimientos y sociedades civiles, industriales y/o comerciales: el valor resultante de acuerdo con el inventario físico a la fecha de fallecimiento del causante valorizado a la fecha de exteriorización, el que será certificado por Contador Público Nacional inscripto en la matrícula. Dicho inventario comprenderá todos los rubros del Balance Comercial y demás valor de llave, de nombre o enseña comercial y de cualquier otro concepto que se incluya en el valor de un fondo de comercio. Si los bienes aparecieran en los libros del establecimiento con valores superiores a los que procedería tomar conforme con el Código Fiscal, se adoptarán los primeros;

VIII) Bienes corporales: el valor de tasación o el resultante de libros si éste fuera mayor;

IX) Bienes explotables sujetos a agotamiento: el valor de estimación jurada o el de libros si éste fuera mayor;

X) Dinero: para las monedas extranjeras y de las obligaciones expresadas en ellas, el valor resultante de su conversión según los tipos de cambio que para cada caso establezcan las leyes y reglamentos vigentes o de tasación, si no se cotizaren. Para las monedas metálicas su valor de plaza según cotización a la fecha de exteriorización o de tasación si no se cotizaren. La Dirección General de Rentas podrá impugnar en todos los casos las estimaciones juradas efectuadas cuando a su juicio no se ajusten a las normas establecidas en el Código Fiscal. c) En los juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamento, declaratoria de herederos e hijuelas expedidas fuera de la jurisdicción provincial, sobre el valor que arroje el inventario practicado en la forma prevista en el inciso anterior;

d) En los juicios de desalojo de inmuebles, sobre el valor de un año de arriendo, tomando como base el último mes de alquiler actualizado al momento de presentarse la demanda;

e) En los juicios de quiebra, concurso civil con efecto de quiebra y concurso en caso de liquidación administrativa, sobre el importe que arroje la liquidación de los bienes. Cuando los juicios de quiebra fueran promovidos por acreedores y no se haga lugar a la misma, el gravamen se aplicará sobre la base del monto del crédito en que se funde la acción.

f) En los procedimientos judiciales sobre inscripciones o reinscripciones de hipoteca y en los exhortos librados por jueces de otras jurisdicciones a ese efecto, sobre el importe de la deuda;

g) En los juicios de petición de herencia sobre el valor de los bienes determinados en la forma prevista en el apartado b) del presente inciso, en relación a la parte que se peticiona; h) En los juicios de disolución y liquidación de sociedad conyugal, sobre el valor de los bienes determinados en la forma prevista en el apartado b) de este inciso.

3. Del diez por mil (10%.): En los juicios de escrituración, sobre el valor fiscal de los inmuebles determinado conforme el procedimiento establecido para el impuesto de Sellos y en los de transferencia de automotores sobre el valor que surja conforme lo dispuesto por el art. 244 bis del Código Fiscal.

4. Del cinco por mil (5%.): En los concursos preventivos y civiles, con acuerdo preventivo o con acuerdo por cesión de bienes; y juicios de quiebras que terminen en acuerdo resolutorio, acuerdo por cesión de bienes, avenimiento y pago total, sobre el monto total de los créditos verificados.

5. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.):

a) En las tercerías;

b) En las homologaciones;

c) En los juicios que se tramitan ante la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Personas y Familia, cuyo monto sea indeterminable;

d) En las querellas penales;

e) En los juicios de conversión en divorcio vincular; 6. De treinta unidades tributarias (30 U.T.):

a) En los juicios que se tramiten por ante la Justicia del Trabajo cuyos montos sean indeterminables, salvo cuando quien promueva la acción sea un trabajador, en cuyo caso estará exento; b) Los exhortos;

c) La aceptación de cargos discernidos judicialmente;

d) Las apelaciones de sentencias definitivas;

e) La designación de administradores o interventores judiciales;

f) Los oficios de inhibiciones, embargos, anotaciones de litis, demás medidas cautelares que deban inscribirse en la Dirección General de Inmuebles;

g) La petición de expedientes judiciales que se encuentren en el Archivo General de la Provincia.

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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