Imprimir

Ley Impositiva año 2024 Artículo 103 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Ley Impositiva año 2024 Córdoba
Artículo 103.

Para determinar el valor de los procesos judiciales se tendrán en cuenta los siguientes montos:

1. - A los fines tributarios, cuando el objeto de la demanda esté expresado en valores distintos de la moneda de curso legal, se debe realizar la conversión a Pesos ($). Idéntico tratamiento se debe practicar cuando la pretensión esté manifestada en bienes, en cuyo caso la conversión se efectuará con arreglo a la cotización de los mismos en su mercado respectivo o al valor otorgado por un organismo oficial al momento de verificarse el hecho imponible.

2. - En los procesos judiciales por cobro de sumas de dinero, el importe reclamado.

3. - En los juicios de desalojo el valor de dieciocho (18) meses de arrendamiento, que se calculará tomando el monto del alquiler fijado para el primer mes del contrato.

4. - En los juicios de reivindicación, interdictos posesorios, acciones de despojo, usucapión, división de condominio y juicios de escrituración.

En el caso de los inmuebles, la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario vigente al momento de la exigibilidad del tributo o el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor.

En el caso de los automotores se tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes o la base imponible en el Impuesto a la Propiedad Automotor vigente al momento de la exigibilidad del tributo o al momento en que se efectivice el pago. Para el resto de los bienes muebles registrables se debe tomar el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado.

Para los bienes no contemplados en los párrafos precedentes, el valor dado por las partes, los peritos o el valor de mercado, el que fuere mayor.

5. - En los juicios sucesorios y testamentarios y declaratorias de herederos, el valor de la totalidad de los bienes inventariados o denunciados. En cada caso la base imponible se calculará de acuerdo a lo descripto en los puntos 4.- y 14.- de este artículo. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso el monto será el del patrimonio trasmitido en cada una de ellas.

6. - En las ejecuciones fiscales las sumas que se demanden en concepto de tributos, recargos, actualizaciones, intereses y multas.

7. - En los juicios de mensura y deslinde la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario o el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor.

8. - En los juicios de quiebra y liquidación sin quiebra, el activo calculado en la forma prevista para regular honorarios a los funcionarios de la quiebra. En los concursos preventivos, el activo expresado en el informe general del Síndico (artículo 39 de la Ley de Concursos y Quiebras). En los pedidos de quiebras solicitados por el acreedor éste oblará, al formular la petición, la Tasa prevista en el punto 2.- de este artículo calculada sobre el valor del crédito invocado, la que se imputará a cuenta de la que en definitiva corresponda conforme al activo concursal, quedando el acreedor subrogado hasta esa suma en el derecho al cobro de la tasa.

En los concursos especiales se tomará el importe del crédito pretendido.

En los pedidos de liquidación de fideicomisos se tomará el importe del crédito invocado.

En los acuerdos preventivos extrajudiciales se tomará el activo expresado por Contador Público Nacional (artículo 72 de la Ley de Concursos y Quiebras).

9. - En las causas laborales el monto que se fije en la sentencia o el expresado en el acuerdo conciliatorio, sólo en lo que respecta a capital e intereses.

En los casos en que se llegue a un acuerdo en las audiencias de conciliación previstas en los artículos 47 y 83 quinquies de la Ley N° 7987, se considerará el Cincuenta por Ciento (50%) del monto acordado. En los casos de rechazo de la demanda se abonará de acuerdo a la imposición de las costas sobre el monto de la demanda actualizado a la fecha de la resolución. En los casos de desistimiento de la acción y/o del derecho se abonará de acuerdo a la imposición de las costas sobre el monto de la demanda actualizado a la fecha de la presentación del desistimiento.

Si en el desistimiento de la acción y/o del derecho no se hubiera trabado la litis, o fuera como consecuencia de un desistimiento sanción por inasistencia a la audiencia de conciliación, la Tasa de Justicia será abonada íntegramente por el actor sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del monto de la demanda. En el caso del desistimiento sanción, la Tasa de Justicia puede ser dejada sin efecto por el Tribunal si en el plazo de tres (3) días desde la audiencia, justifica su inasistencia. En caso de declararse la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la Ley N° 7987, la Tasa de Justicia será abonada íntegramente por el actor sobre el monto de la demanda. Los jueces del fuero laboral, al homologar acuerdos, deben exigir que se acredite el pago de la Tasa de Justicia y de los demás rubros que integran la Cuenta Especial creada por Ley No 8002. En los supuestos en que la base imponible esté determinada por el monto de la demanda, dicho importe debe ser actualizado conforme al interés judicial establecido hasta la fecha de exigibilidad de la Tasa de Justicia.

10. - En las acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción y de ilegitimidad, el monto expresado en el acto administrativo que se pretende impugnar, salvo que el actor determine específicamente en la demanda el contenido económico perseguido, en cuyo caso, se tomará este último valor.

11. - En las acciones de nulidad o en las acciones de simulación, el valor del acto jurídico o el valor del bien objeto del mismo, el que fuere mayor.

En las acciones de fraude o en las acciones revocatorias paulianas, el valor del crédito invocado.

12. - En las acciones de cancelación de plazo fijo, el monto del mismo.

13. - En las acciones de resolución o de cumplimiento de contratos, el monto total de los mismos, salvo los supuestos en que sólo se persiga el reclamo de una suma de dinero, en cuyo caso le será aplicable la previsión contenida en el punto 2.- de este artículo.

14. - En los procesos de divorcio, separación judicial de bienes, división de bienes de uniones convivenciales, la totalidad de los bienes denunciados.

Cuando se incluya en el convenio regulador el pago de una compensación económica, se abonará considerando el monto acordado. Cuando se incluya el pago de una compensación económica en las propuestas unilaterales de acuerdo y las partes convengan su monto de manera previa a la sentencia de divorcio, se abonará considerando el monto convenido.

Cuando la compensación económica se reclame como acción autónoma o por vía incidental, se abonará de conformidad con el monto de la pretensión.

En el caso de los inmuebles, la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario vigente al momento de la exigibilidad del tributo, el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor.

En el caso de los automotores se tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes o la base imponible dispuesta por esta Ley en el Impuesto a la Propiedad Automotor vigente al momento de la exigibilidad del tributo.

Para el resto de los bienes muebles registrables se debe tomar el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado.

En caso de titularidad de establecimientos comerciales o industrias y en la participación en sociedades, la base de imposición se determinará en función del mayor valor que surja de comparar el precio dado por las partes, el valor del activo en función del balance correspondiente al último ejercicio comercial o, en su defecto, el valor del activo de un balance confeccionado de manera especial para este acto. Para los bienes no contemplados en los párrafos precedentes, el valor dado por las partes, los peritos o el valor de mercado, el que fuere mayor.

15. - En las solicitudes iniciadas ante cualquier fuero, motivadas en autorizaciones para comprar, vender o disponer bienes de incapaces se abonará una Tasa fija en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus. Si las actuaciones resultaren contenciosas, este importe se considerará a cuenta de la Tasa de Justicia calculada sobre el valor del bien objeto de la solicitud.

16. - En las acciones de secuestro prendario y en las acciones de secuestro de bienes otorgados en leasing, el Veinticinco por Ciento (25%) del valor del bien objeto de la solicitud, conforme a la base imponible establecida por la Dirección General de Rentas, o el valor dado por las partes, el que resulte mayor.

17. - En las tercerías de dominio o en las que se invoque un boleto de compraventa, el monto del embargo o del bien, el que sea menor, y en las de mejor derecho, sobre el monto del crédito por el cual se reclama el privilegio.

18. - En las causas penales en las que no se inicie acción civil, el monto del perjuicio económico estimado por el Tribunal, el pago de la Tasa de Justicia será a cargo del condenado, y a cargo del querellante en caso de absolución. La misma Tasa se abonará en el caso de las faltas que tramiten en el ámbito de la justicia provincial y exista condena.

19. - En las suspensiones de juicio a prueba, el imputado debe abonar la Tasa prevista en el punto 1.- del artículo 102 de la presente Ley, calculada sobre el monto total del ofrecimiento.

20. -En la ejecución de acuerdos celebrados en la instancia de mediación prejudicial obligatoria, el monto del acuerdo incumplido, debiendo deducirse el importe abonado en concepto de Tasa de Justicia o Tasa Retributiva de Servicio, en dicha instancia previa.

21. - En los incidentes de regulación de honorarios, el monto acordado o el regulado en la sentencia. En caso de desistimiento o perención de instancia, el incidentista o el condenado en costas abonará sobre el monto pretendido en la demanda.

Provincia de Córdoba Artículo 103 Ley Impositiva año 2024
Artículo 1 ...101 102 103 104 105 ...135

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse