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Ley de organización notarial Artículo 81 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Ley de organización notarial Mendoza
Artículo 81.

Todos los notarios de la Provincia, a efectos de mantener su habilitación, quedan sujetos al régimen de capacitación obligatoria permanente y de veeduría conforme se determina en la presente norma:

I)El Consejo Superior del Colegio Notarial determinará el Reglamento De Aplicación de la Capacitación Permanente. Éste preverá la cantidad de horas cátedras de capacitación y especialidades que deberá cumplir obligatoriamente el notario de acuerdo a los años de ejercicio en la función. Los certificados de los cursos de capacitación realizados deberán constar en su legajo personal. El cumplimiento de este requisito se controlará anualmente. Si el notario no hubiere llenado los recaudos exigidos por el reglamento del Colegio Notarial, el Consejo Superior merituará el caso y de corresponder elevará los antecedentes a la Suprema Corte de Justicia quien resolverá la suspensión del notario en el ejercicio de la función hasta tanto acredite su cumplimiento.

La medida será comunicada a Inspección Notarial.

II) El Consejo Superior del Colegio Notarial nombrará el Cuerpo de Veedores, a razón de uno (1) cada ciento veinte (120) notarios en ejercicio.

Condiciones: Para ser veedor se requiere ser notario titular en actividad, tener más de diez (10) años en ejercicio de la función notarial, no haber sido sancionado y ser designado por concurso de antecedentes y oposición. Se establecerá un régimen de tachas previo al nombramiento. Podrán ser recusados o excusarse de acuerdo a los procedimientos del C.P.C. de la Provincia. Durante el desempeño de la función de veedor, el notario deberá solicitar, y el Colegio otorgar, licencia en el ejercicio de la titularidad del registro, el que podrá reasumir una vez finalizada su función de veedor. La actividad del veedor será remunerada.

Funciones:

1) Realizar las evaluaciones y controles con la periodicidad que determine el Consejo Superior en forma inversamente proporcional a los años de ejercicio y como mínimo una vez al año por registro.

2) Labrar acta de cada veeduría practicada en la que deberá asentar el cumplimiento de los estándares de calidad en el ejercicio de la profesión, así como las observaciones y los descargos u oposiciones que el notario desea practicar.

3) Coadyuvar a las tareas de inspección notarial 4) Emitir para el Consejo Superior los informes de las veedurías practicadas con la periodicidad indicada en cada caso.

5) Denunciar ante el Consejo Superior todo acto o conducta que pueda ser objeto de sanciones a efectos de que aquél aplique las que sean de su competencia o solicite la iniciación del sumario pertinente ante Inspección Notarial.

6) Suministrar a Inspección Notarial toda la información que ésta requiera a cualquier efecto.

Facultades: Para el ejercicio de sus funciones los veedores tendrán las siguientes facultades:

1) Concurrir a la sede de los Registros Notariales cuando lo estime necesario sin necesidad de previo aviso.

2) Requerir a los notarios la exhibición de los protocolos, libros de requerimientos, declaraciones juradas, boletas de trámites administrativos y todo otro documento que estime necesario para la revisión.

3) Labrar actas de la veeduría practicada o de la negativa del notario entrevistado.

4) Elaborar los informes escritos en las condiciones que lo requiera el Consejo Superior del Colegio Notarial Duración: Los veedores durarán en sus funciones seis (6) años renovándose por tercios cada dos (2) años. Se mantendrán en sus funciones mientras no disponga lo contrario el Consejo Superior el que podrá removerlos por causa fundada. Las decisiones sobre su remoción no son apelables y solo tendrán un recurso de revocatoria ante el mismo Consejo. Deberá ser obligatoriamente removido si así lo determinan los antecedentes de su legajo.

Sanciones: Los veedores serán pasibles de ser sancionados previo sumario de inspección notarial, por omisiones en el ejercicio de su función siempre que de tal omisión surgieran hechos de los que pudieran resultar sanciones para el controlado, ya fuere que conoció tales hechos o debió conocerlos si hubiere obrado con la diligencia que la función requiere.

Provincia de Mendoza Artículo 81 Ley de organización notarial
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Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


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