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Ley de organización notarial Artículo 80 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley de organización notarial Mendoza
Artículo 80.

Para ser habilitado como titular de un Registro Notarial el aspirante debe encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Aprobar el concurso de oposición y antecedentes, comprendiendo la oposición un examen oral y uno escrito.

b) Haber aprobado el concurso de oposición y antecedentes a que se refiere el apartado a) de este artículo sin alcanzar la titularidad de un registro por falta de vacantes.

Quien se encuentre en esta circunstancia, puede presentarse dentro de los dos (2) llamados siguientes y consecutivos al concurso en que aprobó. Para acceder a la titularidad, sólo deberá concursar con los antecedentes existentes a la fecha del nuevo llamado.

c) Haber ejercido la profesión de notario como adscripto a un registro por un mínimo de diez (10) años y autorizar un mínimo de doscientas (200) escrituras por las que se constituyan, modifiquen o extingan derechos reales. Quien se encuentre en esta circunstancia, debe aprobar el concurso de oposición escrito y de antecedentes. Para ejercer esta opción, el aspirante no puede tener ninguna sanción de las contempladas en el artículo 103 incisos 2) y 3) de la presente Ley durante el tiempo en que estuvo en la adscripción.

d) Haber ingresado a las carreras relacionadas en el artículo 76 apartado 1) de la presente Ley antes del 31 de marzo de 2005, cumplido el cursado completo de la carrera antes del 31 de diciembre de 2009 y acreditar seis (6) años de adscripción.

En este caso el aspirante ingresará conforme al orden de mérito que surja de sus antecedentes según la distribución de registros establecida en el párrafo siguiente.

A los fines de la obtención de la titularidad de un registro, se pondrán para ser concursados mediante los sistemas detallados en los apartados a) y b) de este artículo no menos del cincuenta por ciento (50%) de los registros vacantes según el reglamento vigente. Y para ser concursados mediante los sistemas detallados en los apartados c) y d), no más del cincuenta por ciento (50%) con un mínimo del veinte por ciento (20%) de los registros vacantes, según el reglamento vigente, siempre y cuando hubieran postulantes para esta categoría; si no hubieran, la totalidad de los registros existentes se concursarán mediante el régimen detallado en los postulados a) y b).

El Colegio Notarial y la Suprema Corte determinarán en cada concurso que realice, el porcentaje de registros vacantes que se concursarán para cada caso.

En todos los casos, el orden de mérito será elaborado con el puntaje obtenido en la/s oposición/es y el que resulte de los antecedentes. Éstos serán dados de acuerdo al reglamento vigente en cada concurso en que se presente el aspirante.

Corresponderá al Colegio Notarial de la Provincia confeccionar el programa y el reglamento de todo lo relativo a la organización de este concurso, que será sometido a consideración y aprobación de la Suprema Corte de Justicia.

A los efectos de la determinación del puntaje que integraran los antecedentes, el Colegio Notarial anualmente solicitará de las Universidades indicadas en el presente artículo, los planes de estudio de grado y posgrado, así como los contenidos curriculares, la intensidad horaria, las prácticas aplicadas y si las carreras se encuentran acreditadas ante la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.

Del Jurado de Concurso: tiene como función tomar el concurso de oposición y antecedentes descripto en el presente artículo a los efectos de designar titulares de registros notariales. El mismo se integrará por:

a) Un (1) representante o miembro de cada una de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Argentinas Nacionales y otro por cada una de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas privadas, que otorguen el título de abogado y cuyo contenido de la carrera incluya las asignaturas de Derecho Notarial y Registral o de Notario;

b) Un (1) miembro que pertenezca a la Universidad Notarial Argentina o a la Academia Nacional del Notariado;

c) Un (1) miembro que sea Notario en ejercicio designado por el Consejo Superior del Colegio Notarial, d) Un (1) miembro integrante del Tribunal de Ética del Colegio Notarial, que será designado por dicho Tribunal, e) Un (1) miembro designado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

Los organismos, instituciones y entidades nombradas deberán designar un (1) miembro titular y uno suplente.

El Tribunal sesionará con simple mayoría de los miembros provenientes de instituciones que hayan confirmado su participación y su convocatoria quedará sujeta a la reglamentación de esta Ley.



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Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


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