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Juicio Por Jurados Artículo 15 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Juicio Por Jurados Catamarca
Artículo 15. Excusación

Podrán excusarse legítimamente de desempeñar la función de jurado:

a) quienes se hayan desempeñado como jurados en los tres (3) años anteriores al día de su nueva designación;

b) quienes invoquen y acrediten muy graves problemas debido a sus cargas familiares;

c) quienes tengan funciones o trabajos de relevante interés comunitario, cuyo reemplazo origine en los mismos trastornos importantes;

d) quienes estén residiendo en el extranjero;

e) quienes invoquen y acrediten satisfactoriamente causas o motivos que les produzcan dificultades graves para cumplir con la función de jurados;

f) las personas mayores de setenta (70) años.

Las causales de excusación serán valoradas por el juez o la jueza con criterio restrictivo.

Provincia de Catamarca Artículo 15 Juicio Por Jurados
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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